Reiteran que quienes tienen juicio pendiente contra la demanda no se encuentran excluidos como testigos

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el artículo 427 del Código Procesal enuncia cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demanda.

 

En los autos caratulados “Gigena, Marina José c/ Telecom Personal S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que admitió parcialmente la acción incoada por diferencias indemnizatorias.

 

En su apelación, la recurrente cuestionó el pronunciamiento de origen en la medida que recepto el reclamo por horas extras, y la incidencia de las mismas en la remuneración así como la de las sumas “no remunerativas”.

 

La apelante sostuvo que la conclusión del juez de grado derivó de una incorrecta apreciación de la prueba testimonial rendida en la causa, haciendo hincapié en el hecho de que los testigos P. V. y L. tienen juicio pendiente en su contra.

 

Los jueces que conforman la Sala VII señalaron en relación a los cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba testimonial, que “el hecho de que los testigos P. V. y L. tuvieran juicio pendiente contra la accionada en modo alguno invalida sus declaraciones per se, pues la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego de las tachas absolutas y relativas”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “en el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada”, sino que “corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, y al Juez, evaluar sus manifestaciones con mayor prudencia y reparo, en concordancia con el resto del plexo probatorio producido en autos”.

 

En el fallo del 27 de marzo pasado, el tribunal consideró que “no se advierte en los dichos de los testigos animosidad hacia la accionada, así como tampoco se vislumbra en las declaraciones de F. y S., cuyos testimonios fueron valorados en concordancia con las demás declaraciones y no como dicho aislados, dado que el juez efectivamente tuvo en cuenta que ambos deponentes laboraban en la casa de la actora”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

En lo relativo a las sumas denominadas “no remunerativas”, los camaristas entendieron que “no encuentro motivo para considerar que tales importes fijados no constituyan una contraprestación pagada como consecuencia del contrato de trabajo, pues lo contrario implicaría una colisión con la definición de “salario” establecida en el Convenio Internacional del Trabajo Nro. 95, que expresa que el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debido por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

 

Al ratificar lo decidido por el juez de grado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo recordaron la doctrina que surge de fallos de la Corte Suprema en los autos “Perez c. Disco” y “Diaz Paulo c. Cervecería y Maltería Quilmes”., citada por el sentenciante a quo y de la cual se desprende que “las partes en una convención colectiva, no pueden cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación, atribuyendo el carácter de “no remuneratorios” a conceptos comprendidos dentro de la noción de salario, pues ello afecta el principio constitucional de retribución justa, en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario”.

 

 

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