Reiteran que resulta improcedente la medida cautelar destinada a obtener la suspensión o paralización de la ejecución de una sentencia dictada en otro proceso

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en la causa “Granmont S.A. c/ Cons. De Prop. Avda. del Libertador Nro. 5280 y otro s/ Tercería de dominio”, que “la medida cautelar destinada a obtener la sus-pensión o paralización de la ejecución de una sentencia dictada en otro proceso  es, como regla, improcedente”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas recordaron que “así lo ha resuelto desde antiguo y en doctrina reiterada la Corte Federal al señalar que el respeto adecuado de las decisiones judiciales firmes impide que se las obstaculice por vía de medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (cfr. Fallos, 248:365; 368:775; 254:95; entre otros)”.

 

A su vez, el tribunal aclaró que “incluso para aquellos que sostienen que es viable extender el radio de acción de la prohibición de innovar a otros juicios pues -sostienen- lo que de tal modo se neutraliza no es la potestad de la jurisdicción sino la capacidad de estímulo a la jurisdicción de que está dotada la parte que sufre la medida (de Lázzari, Eduardo N., Medidas cautelares, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1995, 2ª edición, págs. 557/558)”, lo cierto es que pesa “sobre quien la solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (Fallos: 307:2267)”.

 

En el fallo del 19 de junio pasado, los Dres. Paola M. Guisado, Patricia E. Castro y Fernando Posse Saguier resolvieron en relación al presente caso, que “no se configuran los pre-supuestos necesarios para admitir la pretensión cautelar solicitada por la actora”, debido a que “quien solicita la medida no es el deudor ejecutado en dichos autos, propietario del bien embargado que allí se intenta subastar, sino un tercero que invocó haber realizado pagos de la deuda de expensas reclamada”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala concluyó que “el eventual derecho creditorio de que sería titular encuentra se suficientemente cubierto con otras medidas distintas a la aludida suspensión y que en su caso podrá solicitar respecto de los fondos que se obtengan en la subasta que se lleve a cabo en la citada ejecución”, por lo que “no parece que la tercería propuesta en el caso sea de dominio sino más bien una de mejor derecho, desde que la actora no invoca la propiedad de la cosa embargada sino la titularidad del crédito que es causa de la ejecución promovida en los autos vinculados, por lo que no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 99 del Código Procesal sino la del artículo 100 de ese cuerpo de normas”.

 

 

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