Remarcan aspectos que debe evaluarse para fijar la competencia ante la solicitud de una medida de prueba anticipada

En los autos caratulados "Kemelmajen Pablo Ariel c/Marpal S.R.L. y otros s/ diligencia preliminar", la parte actora apeló la resolución a través de la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en la causa.

 

Cabe señalar que en el presente caso el actor solicitó como “medida de prueba anticipada”, la remisión ad effectum videndi et probandi de una causa por amenazas y, subsidiariamente, la declaración testimonial del socio gerente de la futura demandada. Indicó que una vez cumplimentada la medida en cuestión, se interpondría una acción "por los daños directos y punitivos de la ley 24.240 y del evento dañoso tratado en la causa penal que se solicita  y que se deducirá contra MARPAL SRLy XEUS PREVENCIÓN SRL", con motivo de las agresiones sufridas en el local bailable Praia Olivos por personal de vigilancia, lo que dio lugar a la causa penal antes mencionada.

 

El magistrado de primera instancia argumentó que el posterior juicio que iniciaría la actora solicitante de la medida preliminar, si bien se dirigiría contra una sociedad comercial, no se basa en la actividad comercial propiamente dicha, sino en los eventuales daños sufridos como consecuencia del accionar del personal de vigilancia del local bailable que aquélla explotaría.

 

En su apelación, la recurrente alegó que el juez de grado no habría ponderado que en el caso se entablará el reclamo por el daño directo y punitivo contemplado por los artículos 40 bis y 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que son multas objetivas contra el proveedor a favor del usuario. A ello, agregó que para acceder al local bailable cuyo personal de seguridad lo agredió, tuvo que abonar la entrada por lo que la relación subyacente es contractual.

 

Los jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “conforme los normado por el art. 6, inc. 4°, CPCCN, las medidas preliminares son de competencia del Juez que deba conocer en el proceso principal”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “las relaciones de consumo, por su propia naturaleza y la diversidad de situaciones susceptible de ser alcanzadas por las disposiciones que las tutelan, atraviesa transversalmente todas las ramas del derecho privado”.

 

Luego de recordar que “el art. 3 LDC expresamente prevé que las reglas de la ley de defensa del consumidor se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas que en cada caso específico entable el consumidor, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial, debiendo, en caso de duda, estarse siempre a la interpretación más favorable al consumidor”, los camaristas aclararon que “no es cierto entonces, que este fuero deba intervenir en todos aquellos conflictos suscitados entre los consumidores y los prestadores de servicios”.

 

En la decisión del 7 de septiembre pasado, los Dres. Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal consideraron que “el conflicto motivo de esta litis se circunscribe al reclamo derivado de las agresiones -ilícito penal- de la que habría sido víctima el actor por personal de seguridad del local bailable Praia Olivos, debiendo estarse a la distribución de competencia de la justicia nacional que establece de modo claro que en acciones de naturaleza como la presente debe entender la justicia civil (art. 43, inc. b), decreto-ley 1285/45 –texto ley 24.290)”.

 

En base a ello, la mencionada Sala decidió desestimar el recurso de apelación presentado, concluyendo que “la aparente conexión del ilícito penal -lesiones y/o amenazas- con la actividad comercial de las futuras demandadas no constituye per se una suerte de ilícito comercial, toda vez que los cuasidelitos siguen siendo tales y regulados por el derecho civil”, aun “cuando sean cometidos por quienes desarrollen actividad comercial o generen la responsabilidad de un empresario comercial, habiéndose atribuido expresamente al fuero civil la competencia en aquellas causas en las que se reclame la indemnización de daños provocados por hechos ilícitos conforme a lo dispuesto por el art. 43 b) del decreto 1285/58 -ref. Ley 23.637-“.

 

 

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