Al analizar la procedencia de una medida cautelar de no innovar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que por tratarse de un remedio de excepción dentro de las medidas cautelares, la valoración de las circunstancias que conducen a su reconocimiento debe ser extremadamente cuidadosa, y necesariamente restringida, en especial cuando se trata de limitar facultades que son inherentes a la propiedad, siendo por ello su aplicación de carácter restrictivo.
En la causa “Teruel Hugo Luis y otros c/ Zunino Juan Miguel y otros s/ medida precautoria”, los actores apelaron la resolución que no hizo lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada.
Los recurrentes se agraviaron debido a que el juez de grado señaló que a los fines de decretar la medida debería expedirse respecto de si hubo, o no, por parte de los demandados, una aceptación de la oferta irrevocable en la que los accionistas fundaron su demanda, lo que importaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.
Según señalaron los apelantes, se habría probado la existencia de la oferta irrevocable de compra del 100% de las acciones de la sociedad Rutamar S.R.L., y que habría existido una aceptación tácita por parte de sus titulares en función de una serie de actos llevados a cabo por éstos, agregando que no se requiere el examen de certeza sobre la existencia del derecho sino su verosimilitud.
Los jueces que integran la Sala A explicaron que “la medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho”, agregando que “su finalidad consiste en impedir que mediante su alteración por las partes durante el curso del proceso, la sentencia se haga de cumplimiento imposible o el derecho que ella reconoce, ilusorio”.
En tal sentido, sostuvieron que “al tratarse de un remedio de excepción dentro de las medidas cautelares, la valoración de las circunstancias que conducen a su reconocimiento debe ser extremadamente cuidadosa, y necesariamente restringida, en especial cuando se trata de limitar facultades que son inherentes a la propiedad, siendo por ello su aplicación de carácter restrictivo”.
Por otro lado, los magistrados señalaron que “es es requisito de procedencia de las medidas cautelares la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora”.
Con relación al primero, los jueces explicaron que “está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite”, mientras que “el peligro en la demora significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido en que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un menoscabo, durante la sustanciación del proceso”.
Según los jueces, “de la documentación acompañada no se advierte que se encuentre debidamente acreditada la verosimilitud del derecho para el dictado de una medida como la pretendida -prohibición de innovar”, por lo que determinaron que “asiste razón al juez de grado en cuanto a que, a los fines de ordenar la cautelar, debería adentrarse en el análisis de los actos realizados por los accionados para concluir si la oferta irrevocable formulada por los actores fue aceptada por aquellos, en forma tácita, como alegan los accionantes, materia que será objeto de la sentencia a dictarse en los autos principales y respecto de la cual no puede expedirse sin incurrir en prejuzgamiento”.
En base a ello, resolvieron que “se estima que resulta improcedente el dictado de una medida como la solicitada, en donde se afecta el derecho de propiedad de los demandados”.
Sin embargo, la mencionada Sala entendió en la sentencia del 6 de septiembre del presente año que “de la documentación acompañada se extrae que la oferta irrevocable formulada por la actora fue recibida por los demandados, así como la suma entregada en concepto de garantía de dicha oferta”, y que “la demandada Teresa Lopez estaría reconociendo haber participado en una reunión que sería la mencionada por el actor en su escrito de inicio”.
A raíz de lo anteriormente expresaron, los camaristas consideraron prudente disponer “como medida cautelar, la anotación de litis sobre las cuotas sociales de Rutamar SRL, debiendo ser inscripta en los registros correspondientes”, con la “previa caución real que deberá prestar el actor, a satisfacción del magistrado de grado, por el monto que éste determine”.
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