La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la ejecución de multas procesales requiere del dictado de un pronunciamiento expreso que mande llevar adelante la ejecución y que presupone la traba de embargo sobre bienes del deudor y la citación de venta de este último, a la vez que remarcaron la improcedencia de la misma en tanto no haya fondos depositados en la causa.
En la causa “Periopontis SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revision por M.M. Warburg & CO Kommanditgesellschaft Auf Aktien s/ incidente de multa”, el Sr. G.S. apeló la resolución por la cual se rechazó la liquidación practicada respecto de la multa procesal impuesta a M.M. Warburg & CO Kommanditgesellschaft Auf Aktien en los términos del art. 45 CPCC, con sustento en que, teniendo en cuenta que la multa determinada resulta ser una "condenación pecuniaria conminatoria" y que por tanto constituye un rubro sancionatorio y no resarcitorio, el devengamiento de intereses sobre aquélla resulta improcedente.
El recurrente alegó que la sanción pecuniaria en cuestión es exigible desde el 28.11.07, por lo que a partir de ese momento pasó a integrar el activo patrimonial del beneficiario, por lo que ya no existe posibilidad de atemperarla, pues a su respecto existe cosa juzgada, a la vez que señaló que el pago de los intereses moratorios resulta procedente frente a la variación del valor de la moneda a fin de equilibrar y compensar los valores en juego.
Los jueces que integran la Sala A explicaron que resultó incorrecto “el encuadramiento dado por el Juez al crédito objeto de la ejecución, puesto que éste no se originó en la aplicación de sanciones conminatorias como lo refirió el fallo apelado, sino en una sanción por inconducta procesal en los términos del art. 45 CPCC”.
En la sentencia del 16 de agosto pasado, los camaristas determinaron que “la ejecución de multas procesales, en tanto se encuentra sometida al régimen fijado por las disposiciones contenidas en los arts. 499, ss y cc., CPCC, requiere del dictado de un pronunciamiento expreso que mande llevar adelante la ejecución y que presupone la traba de embargo sobre bienes del deudor y la citación de venta este último (arts. 502, 505 y 510)”.
En tal sentido, señalaron que “no cabría practicar liquidación sin que existan fondos en el expediente, ya que la oportunidad de presentarla, en principio, es la contemplada por el 591 CPCC, pudiendo extenderse esa posibilidad a los supuestos en que exista un depósito espontáneo y no proveniente de la ejecución forzada de bienes”.
Tras remarcar que en el presente caso “no se ha trabado aún embargo sobre bienes de M.M. Warburg & CO Kommanditgesellschaft Auf Aktien y, obviamente, tampoco se dictó sentencia de remate en cuyo marco es, precisamente, donde deberán fijarse los parámetros necesarios para la liquidación de la acreencia”, a la vez que “tampoco se han depositado fondos en el expediente de modo de justificar en el presente estadío liminar del proceso, la sustanciación de la liquidación practicada”, por lo que hicieron lugar al recurso presentado.
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