En la causa “Ponce, Luis Alberto c/ Hidrovía S.A. y otros s/ Despido”, el actor apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo de pago de distintos rubros salariales e indemnizatorios.
El recurrente se agravió porque se rechazó su reclamo atento la inexistencia de intimación previa a la comunicación por la que se consideró en situación de despido indirecto. En su recurso, alegó que ello no sería necesario en caso de tratarse de trabajo marítimo, fluvial o portuario, ya que, según expuso, en la actividad naviera, el trabajo a bordo estaría caracterizado por la intermitencia y la disciplina que rige el buque.
Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que el recurrente “cita la ley de Navegación pero, en definitiva, no invoca norma positiva alguna que releve al trabajador de la carga de intimar previamente a su empleador para tan solo después poderse considerar legítimamente en situación de despido indirecto (art. 246 LCT)”, así como tampoco “de la lectora de la jurisprudencia que transcribe surge que se hubiera relevado al dependiente de tal carga en caso de despido indirecto (art. 246 R.C.T.)”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “su manifestación de que no ha habría estado obligado a cursar intimación alguna, no pasa de ser una manifestación dogmática, insuficiente para modificar lo resuelto en grado, a la luz delo dispuesto en el segundo párrafo del art. 116 de la ley 18.345, ya que la situación fáctica de autos es aquella prevista en el art. 241, última parte, de la LCT, sobre todo si se tiene en cuenta la ausencia de contemporaneidad entre la invocada injuria y la decisión del trabajador”.
En la sentencia dictada el 31 de julio del presente año, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia concluyeron que “el art. 994, inc. 4º, de la ley de Navegación no lo habilitaba a considerarse despedido sin intimar previamente a su empleador para que aclarara su situación laboral, sin perjuicio de resaltar que dicha conducta resultó contraria a lo normado en los arts. 10, 62 y 63 de la LCT”, ratificando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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