Remarcan que la Libertad de Asociación No Reviste Carácter Absoluto

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó la inscripción de una sociedad, al no adecuarse el objeto social a los requerimientos exigidos por el artículo 56 de la Resolución IGJ Nº 7/2005.

 

Los accionistas fundadores de “Moulinmer S.A.” apelaron la resolución Nº 1029 de la Inspección General de Justicia que denegó la inscripción de la sociedad por no haberse adecuado el objeto social a los requerimientos exigidos por el artículo 56 de la Resolución IGJ Nº 7/2005.

 

En la causa “Inspección General de Justicia c/Moulinmer SA s/ organismos externos”, los jueces de la Sala F explicaron que “la decisión del inspector general de justicia de no autorizar la registración de "Moulinmer SA", constituye una decisión discrecional, fundada en la legislación vigente y en el ámbito de su competencia de control y fiscalización (Ley 22315: 3, 4, 6) que no aparece irrazonable, a poco que se observe que el objeto social antes transcripto contempla, efectivamente y como seguidamente se fundará, actividades que se encuentran reservadas a profesionales con título habilitante en ingeniería, calidad ésta que no es predicable respecto de uno de los socios: "Animé SA"”.

 

Los magistrados explicaron que “el ejercicio de semejante potestad, constituye una esfera propia de libertad de la administración en cuanto a su intrínseca decisión meritoria, y su valoración es, en principio, un ámbito exento de control judicial, salvo que se determine que actuó arbitraria o irrazonablemente, circunstancia que no se observa se haya producido en el caso”, es decir, que “no compete al juez reconstruir el proceso valorativo realizado por el administrador sino que solo le asiste la posibilidad de determinar si la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada, sin invadir las atribuciones del departamento ejecutivo”.

 

En base a ello, los magistrados señalaron que “la prédica de los recurrentes relativa a que no se trata de una sociedad de profesionales con el fin de brindar servicios profesionales no guarda correlato ni logra sustentabilidad fáctica con las expresiones que han sido utilizadas al redactarse el objeto social”, mencionando en relación a ello que “las tareas relativas a la "ejecución y dirección...de proyectos y obras" claramente exigen para su realización un título profesional habilitante, calidad que no ostenta uno de sus accionistas”.

 

En la resolución del 1 de septiembre pasado, los camaristas explicaron que “la normativa de marras -cuya constitucionalidad no ha sido atacada por los apelantes-, permite el ofrecimiento de servicios propios de incumbencias profesionales, mediante estructuras asociativas o personas jurídicas distintas de sus socios, con la condición de que todos ellos se encuentren matriculados”.

 

 A ello, añadieron que “no verificándose tal extremo -lo que sucede en el caso-, habilita su conformación bajo la forma de sociedades de medios, debiendo para ello ajustar su estatuto a ciertas exigencias atinentes a la administración social, la transmisibilidad de las participaciones sociales, la exclusión de la responsabilidad de los socios -entre sí y respecto de terceros- según el tipo social cuando la misma se genera en ocasión del ejercicio de la profesión de cualquiera de los socios”.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, los jueces concluyeron que “semejantes opciones fueron desatendidas por los administrados, quienes optaron por insistir en su postura y resistir el temperamento del organismo cuando el acto administrativo impugnado se encontraba fundadamente motivado”.

 

Por último, los jueces hicieron referencia a que “la libertad de asociación consagrada en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y en la propia Constitución Nacional -art. 14-, no reviste carácter absoluto, sino que se encuentra sujeta a las restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés del orden público o en el marco de los principios de la solidaridad social”.

 

 

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