Tras remarcar que la obligación legal de registración surge desde el inicio de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó justificado el despido indirecto de los trabajadores puesto que, es inadmisible sostener que los coactores, a más de tres años cada uno de desempeñar tareas para la demandada, se negaron a facilitar información que permitiera determinar a la empleadora si los mismos calificaban para el puesto de trabajo que venían desempeñando.
En los autos caratulados “Jessenne Luciano Matias y otros c/ Alvite Alvite Manuela s/ despido”, la parte demandada apeló el pronunciamiento de la instancia de grado que había hecho lugar en lo principal a la acción interpuesta.
La recurrente consideró que la sentenciante de grado había hehco lugar a la demanda sobre la base de una errónea valoración de los elementos aportados a la causa.
Según la apelante, los coactores retaciaron de manera sostenida y prolongada la información básica como para poder determinar si calificaban para el puesto de trabajo, a la vez que sostuvo que los actores habían sido intimados a asistir al lugar de trabajo, haciendo éstos caso omiso a la requisitoria oportunamente efectuada, configurándose así claramente como causa de despido, el abandono por parte de aquéllos al incumplir sus obligaciones.
Los magistrados que integran la Sala VIII consideraron que “es inadmisible sostener -como lo hace la recurrente- que los coactores, a más de tres años cada uno de desempeñar tareas para la demandada, se negaron a facilitar información que permitiera determinar a la empleadora si los mismos calificaban para el puesto de trabajo que venían desempeñando”.
En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “más allá de las vicisitudes alegadas por la demandada en su escrito de contestación, que la habrían llevado a contratar a los actores, lo cierto es que carece de fundamento lógico y sustentable, que se dejen transcurrir más de tres años para cumplir con la obligación legal de registrar a los empleados, tal como fuera expuesto por la sentenciante de grado”.
Por otro lado, los jueces remarcaron que “también resulta inverosímil sostener -como lo hizo en la contestación de la demanda- que cuando estaba próxima a registrarlos, los coactores Jessenne, le expresaron que resultaba innecesario ya que iban a realizar un emprendimiento laboral en común, siendo que la del artículo 7 de la Ley 24013 es una obligación que la normativa pone en cabeza del empleador desde el inicio de la vinculación independientemente de cual sea la voluntad de los empleados”.
Tras remarcar que “la demandada contestó la primera requisitoria enviada por los coactores aduciendo que procedería a su registración laboral dentro de los treinta días, compromiso que no se vio materializado, conforme surge del informe de AFIP”, la mencionada Sala resolvió que “lo expuesto, constituyó injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vínculo, en los términos de los arts. 242 y 246 LCT, pues al respecto la desprotección social que conlleva el llamado trabajo en negro, no sólo afecta a los trabajadores que dejan de gozar de los beneficios sociales, sino que también produce serios problemas de financiamiento en todo el sistema de la seguridad social, de ahí que la normativa sanciona con rigor su incumplimiento”.
En la sentencia del 30 de diciembre de 2011, los jueces confirmaron la resolución apelada al considerar que “mal puede la empleadora invocar un incumplimiento a los coactores, cuando dentro del marco de las obligaciones recíprocas que rigen la relación laboral, no da cumplimiento a las que le competen (arg.art. 79 LCT)”.
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