Remarcan Requisitos para la Procedencia de la Privación de la Patria Potestad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que el  artículo 307 inciso 3 del Código Civil engloba con amplitud las situaciones de peligro en las que el actuar de los progenitores puede colocar a los hijos menores, siendo suficiente la potencialidad, aunque no se haya producido el resultado.

 

En la causa “M., M. B. c/ Da G., D. Á. c/ privación de la patria potestad”, la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda presentada, decretó la privación de la patria potestad que detenta el demandado respecto de su hija menor A. da G.M.

 

El juez de grado consideró que en el caso se encontraba configurado el supuesto contemplado por el artículo 307 inc. 3º del Código Civil, en la medida en que se encontraba acreditado que la conducta de D.G. por su trastorno de personalidad y adicción permanente al consumo de sustancias, sus recurrentes recaídas y su falta de compromiso con los tratamientos, ponían a su hija menor en situación de peligro de su seguridad y salud que autorizaban a disponer la privación de la patria potestad.

 

Ante la apelación presentada por el demandado, los jueces de la Sala I explicaron que “si como lo sostiene el recurrente, la sentencia carece de objeto práctico y es abstracta porque él no se encuentra en condiciones de ejercer la patria potestad, no se advierte cuál es el agravio que tal decisión le causa, mucho más si se tiene en cuenta el carácter temporal de la privación frente a la posibilidad de su revocación”.

 

Los camaristas entendieron que “la decisión no es arbitraria como se afirma livianamente en el memorial”, ya que “tal aserto prescinde de considerar que en el caso la sentencia no admitió la petición con sustento en el abandono (art. 307 inc. 2° del Código Civil)) sino en el supuesto que contempla el inciso 3° de esa misma norma”.

 

En base a ello, los jueces entendieron que “no se advierte a qué apunta el apelante cuando invoca el necesario carácter malicioso de ese abandono, causal que el magistrado -conforme al dictamen de la representante promiscua del menor en la anterior instancia- desestimó (ver considerando IV)”.

 

Los magistrados remarcaron que “la situación tiene su origen en problemas de personalidad y adicciones del demandado;; pero ello no lo excusa de las consecuencias que se derivan del peligro en que coloca a su hija menor, mucho más frente al abandono de los tratamientos que resulta de la prueba reunida en la causa a la que se alude en el citado dictamen”.

 

En la sentencia del 17 de noviembre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “el art. 307 inc. 3 engloba con amplitud las situaciones de peligro en las que el actuar de los progenitores puede colocar a los hijos menores, siendo suficiente la potencialidad, aunque no se haya producido el resultado”.

 

Tras remarcar que “el el art. 307 inc. 3 engloba con amplitud las situaciones de peligro en las que el actuar de los progenitores puede colocar a los hijos menores, siendo suficiente la potencialidad, aunque no se haya producido el resultado”, los jueces decidieron confirmar la sentencia apelada.

 

 

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