La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la preparación de la vía ejecutiva solicitada sobre la base de un contrato de locación que instrumenta una explotación mercantil bajo la forma de "centro comercial", debido a que los elementos acompañados por la solicitante no contienen obligación líquida ni fácilmente liquidable, y por ende no satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrados por la vía ejecutiva.
En la causa "INC S.A. c/JVG Construcciones S.R.L. y otro s/ ejecutivo", la accionante apeló la resolución que había rechazado in limine la ejecución.
La recurrente había impetrado la preparación de la vía ejecutiva sobre la base del “contrato de locación galerías” y de su “addendum modificatorio”.
Al analizar el presente caso, los magistrados que componen la Sala E explicaron que “título ejecutivo es la constatación autosuficiente de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”, mientras que “no reunidos esos requisitos, la vía ejecutiva es improcedente”.
En base a ello, los jueces señalaron con relación al caso bajo análisis, que “los documentos base de esta acción incumplen tales recaudos, pues la naturaleza sinalagmática del contrato confiere obligaciones recíprocas ajenas a las previsiones del artículo 520 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues su cumplimiento no se comprobó y la determinación de la eventual deuda supone la sustanciación de un proceso de conocimiento pleno”.
Según remarcaron los jueces, tal “ contrato de locación que instrumenta un acuerdo orientado al desarrollo de una explotación mercantil organizada en la forma de "centro comercial", por su complejidad y modalidades -sometimiento por parte de la locataria a un sistema que regula la forma de integración del canon con base en un porcentaje de facturación y a un control por parte de la locadora, determinación de seguridad, seguros, publicidad, asunción de riesgo empresarial, renuncia a lucro cesante- no es subsumible estrictamente en la típica locación inmobiliaria, resultando por ende inaplicables las previsiones contenidas en el Cpr. 523:6 y 525:2”.
En la sentencia del 16 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que “los elementos acompañados no contienen obligación líquida ni fácilmente liquidable, y por ende no satisfacen los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrados por la vía ejecutiva”, por lo que confirmaron la resolución apelada.
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