Tras remarcar que la reparación de los accidentes 'in itinere' en los casos en que se invoca el respaldo de la ley civil es una cuestión opinable, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resulta improcedente el rechazo "in limine" de la demanda por improponibilidad objetiva si la confrontación de la causa probandi con el derecho positivo no surge en forma manifiesta.
En los autos caratulados “Bartoli Rubén Norberto c/ Prosegur S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que rechazó “in limine” la demanda con fundamento en la vìa escogida, acción del derecho común, para la reparación de un accidente “in itinere”.
Cabe señalar que en el escrito inicial, el actor había alegado que cuando regresaba de su trabajo por el camino que siempre realizaba y al llegar a la estación Constitución sufrió una caída que le ocasionó un fuerte traumatismo de rodilla izquierda, lo que motivó la atención médica y posterior intervención quirúrgica el 20/7/2009. Según el actor, pese a la incapacidad que presenta, se le otorgó el alta médica en la fecha consignada.
Por su parte, la demandada reconoció la relación laboral invocada, así como el siniestro denunciado, pero negó que el mismo pueda ser resarcido bajo el amparo de la normativa civil en tanto se trata de un “in itinere” que sólo son resarcibles dentro de la ley 24.557.
La magistrada de primera instancia resolvió declarar innecesaria la producción de la prueba ofrecida por las partes para posteriormente rechazar la demanda con fundamento en el artículo 337 del C.P.C.C.N., al considerar que las consecuencias derivadas del infortunio en el trayecto al trabajo no constituyen un supuesto de responsabilidad que pueda ser resarcido cuando se acciona bajo la égida del derecho común.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala VI explicaron que “la reparación de los accidentes "in itinere" en los casos en que se invoca el respaldo de la ley civil es una cuestión opinable, pues el artículo 19 de la C.N. obliga a la reparación integral del daño correspondiendo determinar la concurrencia de los presupuestos que permiten atribuir la responsabilidad del sujeto que lo produjo, y estas podrían quedar comprendidas en el riesgo del emprendimiento considerado con amplitud”.
A su vez, los camaristas remarcaron que “también es debatible el carácter que se le puede otorgar a las prestaciones dinerarias previstas en el régimen de la Ley 24557, que de considerarse irrenunciable por ser parte del orden público, en los términos del art.12 de la LCT, 14 bis de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales a ella incorporados, podrían merecer su otorgamiento”.
En base a ello, los magistrados consideraron que “no cabe acudir a un remedio propio de desajuste formal tal como el que regula el art. 337 del C.P.C.C.N”, teniendo en cuenta que “el rechazo in limine de la pretensión antes de completarse todas las etapas del proceso es una institución aplicable en casos extremos que debe ser siempre utilizado en forma excepcional”.
Con el fin de preservar el derecho de defensa, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 22 de mayo pasado, que “es improcedente el rechazo "in limine" de la demanda por improponibilidad objetiva si la confrontación de la causa probandi con el derecho positivo no surge en forma manifiesta, pues la facultad señalada debe ser aplicada con criterio restrictivo, máxime cuando el rechazo es producto de la interpretación del derecho efectuada por el juzgador en la materia que resulta opinable”, por lo que fue revocado lo resuelto por la juez de grado.
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