La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que para que se configure una situación de prejuzgamiento se requiere que el resultado del proceso sea anticipado mediante la emisión de una opinión intempestiva del magistrado respecto de cuestiones pendientes y futuras que no se encuentran en situación de decidirse.
En los autos caratulados “Díaz Lacoste, Alejandro c/ American Express de Argentina S.A. s/ ordinario s/ incidente de recusación con causa”, la Sala D debió expedirse respecto de la recusación con causa por prejuzgamiento deducida contra el juez a cargo del Juzgado Nro. 11 del fuero.
Al analizar la presente cuestión, los camaristas recordaron en primer lugar que “el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción y, como tal, con supuestos taxativamente establecidos (art. 17, cód. citado) y de interpretación restrictiva, por cuanto su operatividad provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia y la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural”.
En tal sentido, el tribunal señaló que “si uno de los litigantes pretende el apartamiento de un magistrado, por algunas de las causales taxativamente autorizadas en aquella norma, se le impone al recusante el deber de explicitar en su petición incidental todos los fundamentos de su pedido y, además y en simultáneo, ofrecer toda la prueba de la que intentare valerse (art. 20, párr. 2°, cód. citado)”.
Sentado ello, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo precisaron que “el prejuzgamiento, a los efectos legales, consiste en un aporte subjetivo del juez, en forma anticipada e innecesaria, que haga entrever qué decisión final habrá de adoptarse en relación a la causa”, por lo que “no media esa situación cuando el juicio emitido ha sido indispensable en el momento en que se ha expresado, siempre que se haya mantenido dentro de los estrictos límites del aspecto oportunamente considerado y valorado (Colombo C. J. y Kiper, C. M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, Buenos Aires, 2006, T. 1, p. 189)”.
Con relación al presente caso, la nombrada Sala consideró que “no se configura la causal invocada, habida cuenta que, en rigor, y más allá de que la cédula ha sido librada por el Secretario, corresponde al juez de la causa examinar y decidir las cuestiones relacionadas con la nulidad del trámite y, en la especie, justamente esa decisión no llegó a adoptarse”, por lo que “mal puede hablarse de prejuzgamiento”.
En la decisión adoptada el 4 de agosto, los camaristas destacaron al rechazar la recusación presentada, que “como regla, las resoluciones judiciales no constituyen causal de recusación por la sola circunstancia de que por ellas se sienta agraviado el recusante, situación que, en su caso, solo da lugar a la articulación de los recursos que fueran procedentes”.
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