Remarcan requisitos para que resulte procedente la calidad de gestor procesal en los términos del Art. 48 del Código Procesal

Tras evaluar la perentoriedad del plazo para contestar la demanda, y en tanto el domicilio del demandado se ubica en otra jurisdicción, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la presentación resultaba urgente para evitar perjuicios al asistido, por lo que corresponde estimar  la calidad de gestor invocada en los términos del artículo 48 del Código Procesal.

 

En el marco de la causa “HCI S.A. c/ Fernández Lorenzo Néstor Ramón s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que tuvo por presentado al demandado en los términos del artículo 48 del Código Procesal.

 

Los jueces que componen la Sala F explicaron que “la gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho, debiendo significar la expresión de las razones una argumentación convincente acerca de la seriedad de la presentación”.

 

En este marco, los magistrados consideraron que “resultó procedente estimar la calidad de gestor invocada en los términos del Cpr. 48 de conformidad con lo juzgado por el magistrado de grado”, tras ponderar que el presentante “manifestó la imposibilidad del Sr. N. R. F. L. de concurrir personalmente a la causa”.

 

Los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro sostuvieron que “la necesidad de contestar la demanda, las consecuencias que trae aparejada la incontestación de ésta, y la brevedad y perentoriedad del plazo para hacerlo, así como el tiempo que insumen las diligencias que deben cumplirse para el otorgamiento del mandato son circunstancias que, objetivamente consideradas, se ha entendido, configuran el caso de urgencia contemplado por el Cpr. 48”.

 

En el fallo dictado el 18 de febrero del presente año, el tribunal juzgó que “la perentoriedad del plazo para contestar la demanda, y en tanto el domicilio del demandado se ubica en la Ciudad de Bahía Blanca, la presentación resultaba urgente para evitar perjuicios al asistido”.

 

Al concluir que ello “permite tener por configurada, en el caso, la exigencia del art. 48 Cód.Procesal”, sumado a que “la personería invocada se encuentra acreditada en la causa dentro del plazo legal”, la nombrada Sala resolvió que “no resulta para el caso adoptar una postura extrema como la que se pretende, so pena de vulnerar la garantía constitucional de defensa en juicio”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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