Resaltan aspectos sobre la regulación de las costas cuando no existe incumplimiento que justifique el juicio, ni sentencia, laudo o transacción del que surja un monto

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que en la base del sistema se halla la necesidad de proteger a quien debe acudir a la justicia por haber sido su derecho vulnerado sin razón, de la eventualidad de tener que cargar con gastos excesivos.

 

En la causa “Hideco S.A. c/ Banco Macro Bansud S.A. y otros s/ ordinario”, los jueces que integran la Sala C señalaron que el artículo 505 del derogado Código Civil no parece dejar margen para la menor duda, debido a que “en ella se alude, por un lado, a la necesidad de que se verifique un "incumplimiento" que derive en litigio judicial”, y, por el otro “expresa que, en tal caso, la responsabilidad por el pago de las costas " no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción, o instrumento que ponga fin al diferendo".”

 

Sentado ello, los camaristas entendieron que en el presente caso no se verifica ninguno de los dos recaudos legales que condicionan la restricción, debido a que “ni hay "incumplimiento" que haya justificado el juicio -desde que éste, precisamente, no prosperó por no haberse comprobado el incumplimiento en cuestión-, ni hay sentencia, laudo o transacción del que surja un monto susceptible de ser tomado como base para el cálculo del referido porcentaje”.

 

En tales condiciones, el tribunal juzgó que “siendo clara la letra de la ley, no corresponde que, so pretexto de interpretaciones, el juez se aparte de lo normado, desde que, como es principio hermenéutico consolidado, la primera fuente de interpretación de las leyes, debe ser su letra”.

 

En la resolución dictada el 19 de agosto pasado, los Dres. Julia Villanueva, Eduardo Machín y Juan Garibotto remarcaron que “en la base del sistema se halla la necesidad de proteger a quien debe acudir a la justicia por haber sido su derecho vulnerado sin razón, de la eventualidad de tener que cargar con gastos excesivos”, por lo que “si en la sentencia se decide que el demandante careció de esa razón, no parece que subsista la aludida fundamentación que, así interpretada la norma, habría justificado su creación por el legislador”.

 

Por último, la mencionada Sala concluyó que “sin perjuicio de señalar que la solución anticipada es también la que ha sido admitida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 328:3072), lo cierto es que, a su vez, coincide con el temperamento que la ley de arancel manda seguir en materia de regulación de honorarios, como bien se advierte si se atiende a que, mientras los porcentajes previstos en tal ley se aplican sobre el monto de la sentencia que hace lugar a la acción, distinto ocurre cuando tal acción se rechaza, caso en el cual esos honorarios deben computarse sobre el monto de la demanda”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan