Resaltan que el cómputo del plazo de caducidad debe efectuarse a partir del último acto impulsorio incluyendo los días feriados y los inhábiles decretados por la CSJN

En la causa “Grupo Almar S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión por Herrera, Soledad Beatriz”, la incidentista apeló la decisión del juez de grado que decretó de oficio la perención de la presente instancia e impuso a su cargo las costas del presente trámite.

 

Los magistrados que componen la Sala D  de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron en primer lugar que “como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo O. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág. 1)”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “no basta proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva, pues seguidamente el código de rito impone a quien inició el trámite la carga de instar el procedimiento, notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la sentencia; situación que se denomina "impulso de parte" (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183, parág. 2)”.

 

En cuanto al presente caso, los camaristas entendieron que “dicha carga no ha sido eficazmente cumplida, habida cuenta que –tal como bien valoró el juez de grado– entre el 4.4.13 y el 8.7.13 no existe ninguna actuación para interrumpir el plazo de tres meses previsto por el art. 277 de la ley 24.522”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo enfatizaron que “en esta materia los plazos son –como regla general–continuos y rigen a su respecto las normas del Código Civil”, sumado a que “el ordenamiento ritual prescribe que el término en cuestión correrá "durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales" (art. 311, cód. procesal)”.

 

En el fallo dictado el 12 de julio del corriente año, el tribunal explicó que “el cómputo debe efectuarse a partir del último acto impulsorio, incluyendo los días feriados y los inhábiles decretados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

 

Por otro lado, la nombrada Sala mencionó que “el instituto en cuestión resulta de aplicación a todos los acreedores concurrentes, pues al tratarse de un proceso universal prima el principio de la par condicio creditorum, sin que los acreedores, cualquiera sea su origen, gocen de otros privilegios que no sean los que la misma normativa les acuerda”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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