En los autos caratulados “Parodi Grimaux, Enrique Alberto c/ Cons. Prop. Av. Juramento 1959/91 y otro s/ Nulidad de asamblea”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó in límine la demanda interpuesta.
Cabe señalar que el juez de grado desestimó la demanda de nulidad respecto de los puntos 3) y 5) del orden del día de la Asamblea General Ordinaria de fecha 23/08/2017 y del punto 2) del orden del día de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 27/09/2017, por cuanto entendió no se realizó la impugnación en tiempo propio de conformidad a lo dispuesto por el 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el art. 337 del Código Procesal, al facultar al juez a rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas, se refiere, en principio, al cumplimiento de las fijadas en el art. 330 del ordenamiento, también, y en forma excepcional, debe admitirse tal facultad en el caso de inadmisibilidad evidente de la demanda”, agregando que “esta puede ejercerse cuando existen violaciones a las reglas que gobiernan el régimen de la demanda, y deriva de los deberes que el art. 34 inc. 5 del Código Procesal pone a cargo del juez, en particular el de señalar los defectos u omisiones de que adolezca cualquier petición antes de darle trámite”.
En ese orden, los magistrados recordaron que “el examen de admisibilidad de la demanda importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, con independencia de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la presentación, por lo que está autorizado a rechazarla in limine cuanto resulta harto evidente su inadmisibilidad”.
Sin embargo, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier aclararon que “esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia y limitarse a los supuestos de manifiesta improponibilidad, que impida considerar a la demanda como un requerimiento con la seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, y en tanto cercena el derecho constitucional de petición, debe acotarse a los casos de evidente inadmisibilidad de la demanda, o de notoria falta de fundamentos, supuesto que, a criterio de este Tribunal, no se verifica”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala precisó en el fallo dictado el 9 de mayo pasado, que “el actor cuestiona que se haya cumplido el plazo contemplado en el art. 2060 del C.C. y C. 30 días desde la fecha de la asambleaya que a su entender se suspendió en virtud de haber acudido a la etapa de la mediación obligatoria”, por lo que “asiste razón al recurrente por cuanto para tener expedita la acción debió necesariamente, como paso previo, iniciar la mediación obligatoria en los términos de la ley 26.589 ya que la materia objeto de autos no se encuentra excluida de dicha etapa mediatorial”.
En base a lo expuesto, y “teniéndose en cuenta la fecha en que se desarrolló la primera Asamblea cuestionada (23/8/2017) y las que surgen de las audiencias de mediación que lucen en el acta de fs. 215/09/2017y 26/10/2017sumándose a ellos los 20 días de suspensión que prevé la norma”, los camaristas concluyeron que “queda evidenciado que no se encontraba cumplido el plazo previsto por el art. 2060 del C.C. y C.”, revocando así la decisión recurrida.
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