Aun en la hipótesis de considerar que la etapa previa de mediación no aparece cumplida respecto de todos los codemandados en la causa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizó que el carácter obligatorio de dicho trámite no empece a que en ciertos casos exigir su cumplimiento una vez iniciado el proceso y trabada la litis pueda resultar inconducente.
En la causa “Costa María Luján y otro c/ Nación Seguros S.A. y otro s/ Ordinario”, la codemandada Taller Cobra S.R.L. apeló la decisión del juez de grado que tuvo por cumplida la instancia previa de mediación obligatoria.
Los jueces que integran la Sala D precisaron que “el trámite de la mediación finalizó frente a la imposiblidad de notificar a la sociedad demandada la audiencia en el domicilio denunciado por la reclamante”, agregando que dicho domicilio “coincide con el denunciado por la propia quejosa en ocasión de presentarse en estos obrados”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “ante el fracaso de la mediación por inasistencia de una de las partes el mediador debe labrar el acta de la audiencia dejando constancia de ello, además de comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Justicia, remitiéndole copia del acta y de la documentación original que acredite la notificación fehaciente al incompareciente (conf. Decreto 91/98: 10)”, precisando que “tal obligación es sólo frente al mencionado organismo, y ninguna norma impone acompañar esas constancias en el certificado que acredita la realización del trámite de mediación”.
Como consecuencia de ello, los magistrados concluyeron que en el caso quedó debidamente habilitada la vía judicial de conformidad a lo previsto por los arts. 1 y 14 de la ley 24.573 y su decreto reglamentario 91/98.
Por otro lado, y aun en la hipótesis de considerar que la etapa previa de mediación no aparece cumplida respecto de todos los codemandados en autos, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo puntualizaron que “el carácter obligatorio de dicho trámite no empece a que en ciertos casos exigir su cumplimiento una vez iniciado el proceso y trabada la litis pueda resultar inconducente”.
El tribunal entendió que dicha situación ocurre en el presente caso, debido a que “en el caso la parte no asumió una posición conciliatoria siquiera en esta instancia, no se advierte entonces cuál sería el gravamen irreparable que la resolución podría generarle”.
En el fallo dictado el 23 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “una distinta solución sólo provocaría una innecesaria dilación en la definición de este juicio, vulnerando así los principios de celeridad y economía procesal que deben regir en todo procedimiento”, rechazando la apelación presentada.
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