La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que las opiniones vertidas en la debida oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a consideración de los jueces, más allá de su acierto o error, no importan otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley y de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento.
En la causa “G, H. M. c/ V, M. G. s/ Recusación con causa – incidente civil”, el coejecutado M. G. V. dedujo recusación con causa contra el juez de primera instancia Juan Pablo Rodríguez.
Los jueces que integran la Sala I recordaron que “las causales de recusación previstas por el Código de forma deben ser entendidas y ponderadas con criterio restrictivo por tratarse de un acto grave y trascendental”, por lo que “es preciso que el escrito donde se articula contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales invocadas”.
Tras señalar que la recusación planteada en autos se sustenta en el inciso 7 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las camaristas recordaron que “las opiniones vertidas en la debida oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a consideración de los jueces, más allá de su acierto o error, no importan otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley y de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento (art. 17, inc. 7 del Código Procesal)”.
En tal sentido, las magistradas explicaron que “quien se considera agraviado por las resoluciones judiciales puede interponer contra ellas los recursos pertinentes y obtener así, en su caso, las modificaciones pretendidas, pero no es, ciertamente, la recusación con causa la vía idónea para lograr tal revisión”.
Con relación al presente caso, las Dras. Patricia Castro y Paola Guisado valoraron que “el propio recusante con anterioridad a la promoción de esta ejecución inició una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C. contra todos los aquí actores -“V, M G c/ G, H M y otras s/ medidas precautorias” mediante la cual persiguió determinar judicialmente la moneda y la modalidad de pago de la deuda contraída en dólares a través del mutuo hipotecario celebrado”, siendo dicha solicitud rechazada por el Dr. Rodríguez y confirmada por la nombrada Sala.
Al desestimar la pretensión introducida por el coejecutado, el tribunal concluyó que “no puede el aquí ejecutado, pretender que la solución allí arribada, por haber resultado adversa a sus pretensiones, configure un prejuzgamiento en los términos del art. 17, inc. 7 del Código Procesal”.
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