Resaltan que los Plazos Concordatarios Pueden Ser Renunciados por el Deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que nada impide que bajo el prisma tutelar del inciso 6 del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras, el concursado pueda cancelar anticipadamente su pasivo para, obtenida la resolución que declara el cumplimiento del acuerdo, recuperar plenamente la disponibilidad y administración de su patrimonio, así como su gestión empresarial

 

En la causa "Item Vial S.R.L. s/ concurso preventivo", la concursada solicitó que se declare cumplido el acuerdo preventivo oportunamente homologado y que, por ende, se ordene el cese de las medidas inhibitorias que pesan sobre ella. 

 

Cabe señalar que a tal fin, y considerando que el plazo para cumplir el acuerdo no se encuentra aún vencido, depositó en el expediente la suma de $ 150.000 imputándola al pago actualizado de las cuotas concordatarias pendientes.  La concursada fundó su petición en que como las cuotas debían pagarse en su domicilio, algunos acreedores no se presentaron a cobrarlas, sumado a que existen dos acreedores que no aceptan el pago de las cuotas concordatarias pese a lo convenido en el acuerdo homologado.

 

La magistrada de grado resolvió que toda vez que se trata en el caso de un concurso preventivo homologado y que todas las gestiones relativas al pago de los créditos de los acreedores comprendidos por el acuerdo deberán efectuarse extrajudicialmente, la concursada debe acompañar a los fines pretendidos cartas de pago de la totalidad de los acreedores alcanzados po el concordato.

 

Dicha decisión fue apelada por la concursada, quien se agravió al considerar que la decisión de la magistrada de grado era arbitraria, ya que la obliga a salir a buscar" a acreedores remisos que ni siquiera se presentaron a requerir el pago de las cuotas adeudadas, así como a acreedores que no aceptan quitas y a acreedores hostiles que no aceptaron el pago íntegro de las cuotas concordatarias adeudadas.

 

Los jueces que integran la Sala D remarcaron en primer lugar que “no es función jurisdiccional llevar a cabo el cumplimiento del acuerdo mediante la intervención directa del juez concursal, pues ello está confiado a la voluntad del deudor y cae en la órbita de su albedrío”.

 

Si bien no puede, como regla, modificar su propuesta una vez que el acuerdo ha sido homologado, los camaristas explicaron que “sin embargo, nada impide que bajo el prisma tutelar del art. 59:6 de la LCQ, el concursado pueda cancelar anticipadamente su pasivo para, obtenida la resolución que declara el cumplimiento del acuerdo, recuperar plenamente la disponibilidad y administración de su patrimonio, así como su gestión empresarial”.

 

En relación a este punto, el tribunal puntualizó que “los plazos concordatarios, en tanto existen para posibilitar al deudor la restructuración de su pasivo y la reorganización de su actividad, no pueden ser entendidos sino como establecidos en su favor”, por lo que “no son plazos que quepan presumirse establecidos a favor del deudor y de los acreedores a la vez, dándose así una excepción a la regla contenida en el art. 570 del Código Civil”.

 

Tras señalar que “los plazos concordatarios bien pueden ser renunciados por el deudor”, los magistrados dejaron en claro que ello “debe quedar sujeto sine qua non al cumplimiento de recaudos que se justifican, precisamente, por razón del indicado escenario concursal y, más ampliamente, por el principio de la buena fe que rige la ejecución de todo concordato preventivo al cual, indudablemente, deben sujetarse tanto el deudor como los acreedores (art. 1198 del Código Civil)”.

 

En este marco, el tribunal resolvió que “la invocada resistencia que, según manifiesta la concursada, han ofrecido algunos acreedores para cobrar las cuotas concordatarias, debe dar lugar a la habilitación del régimen del pago por consignación estatuido por el art. 757 y conc. del Cód. Civil”, ya que “tal vía constituye la actitud correcta que debe adoptar el convocatario cuando, precisamente, los acreedores tienen divergencias en punto al monto adeudado, se ignora el paradero o domicilio actual del accipiens, etc.”.

 

En el fallo del 5 de diciembre pasado, la mencionada Sala concluyó que “una vez resuelta la suerte de la consignación, y según el resultado que arroje, la Jueza a quo deberá proceder conforme ordena el art. 59 de la LCQ, esto es, dando intervención al Comité de Control o, en caso de no hallarse constituido éste, a la sindicatura (arts. 260:1 y 289, LCQ), para luego, resolver si cabe o no declarar cumplido el acuerdo oportunamente homologado”.

 

 

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