Resuelven cuándo corresponde tener por cumplida la obligación de entrega del certificado de trabajo

En la causa “Burguez Marina Alejandra c/ Walmart Argentina S.R.L. s/ Despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de grado que desestimó la impugnación deducida y tuvo por cumplida la obligación de entrega del certificado de trabajo.

 

Cabe mencionar que en la presente causa se condenó a la demandada a la entrega de los certificados de trabajo previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo con la información que surge de la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

 

La parte actora sostuvo que se consigna una fecha de ingreso distinta a la ordenada, que la categoría laboral no es la reconocida en el fallo y que las remuneraciones registradas en las planillas acompañadas (formulario ANSES P.S. 6.2 y AFIP 984) no se corresponden con las establecidas en el detalle obrante en el expediente.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el segundo y tercer párrafo del art. 80 de la LCT se refieren a la obligación del empleador de hacer entrega de un certificado una vez extinguida la relación laboral, en el cual conste las siguientes circunstancias: a) el tiempo de prestación de servicios, b) naturaleza de éstos, es decir, la categoría y tareas desempeñadas, c) remuneraciones percibidas, d) aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social, y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en que se hubiere desempeñado, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476”.

 

Con relación a la antigüedad consignada, las magistradas entendieron que “la demandada sólo puede otorgar el certificado de trabajo durante el periodo que resultó ser empleador”,  mientras que la sentencia de grado de la indemnización por antigüedad pero no surge de la causa los términos en que se efectuó la transferencia del establecimiento.

 

Sin embargo, las Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y María Cecilia Hocki entendieron que asistía razón a la recurrente con relación a la categoría, dado que “de la causa surge que al confeccionar el certificado de la accionante, glosado a fs. 653 y sigtes. se consignó la categoría de “ayudante – personal administrativo”, cuando en la sentencia definitiva a fs. 556, 2º párrafo le fue reconocida la de “administrativo E””.

 

Respecto a que “las remuneraciones registradas e insertas en los certificados acompañados no se compadecen con las emanadas de la liquidación efectuada”, el tribunal juzgó que “cabe señalar que la instrumental glosada y siguiente recepta y consigna los valores correspondientes”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió que “sólo puede concluirse en el sentido que no se ha dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados (categoría o tareas desempeñadas y consignar correctamente los valores de los meses de enero y febrero de 2010)”.

 

Al revocar la resolución recurrida, las camaristas destacaron que “si bien se advierte la buena predisposición de la parte demandada, lo cierto es que aún queda pendiente el cumplimiento de alguno de los requisitos tal como se indicó precedentemente y dado que el fundamento de la aplicación de astreintes radica en la posibilidad de coaccionar al deudor a fin de que cumpla con una obligación de hacer, de comprobarse un incumplimiento de parte de la accionada corresponderá evaluar la aplicación de sanciones conminatorias tal como se indicó en la sentencia definitiva (art. 804 del C.C.C.N., anterior art. 666 bis del C. Civil)”.

 

 

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