La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas.
En la causa “S. R. M. C. c/ DOSUBA s/ amparo de salud”, el juez de primera instancia, ante el fallecimiento de la amparista, resolvió declarar la cuestión abstracta con costas a cargo de la accionada.
Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien en sus agravios expuso que lo decidido se funda en una supuesta omisión de su parte, la que no pudo ser determinada en atención a que el magistrado no se pronunció sobre el fondo de la cuestión. A su vez, la recurrente alegó que el magistrado de grado no analizó las circunstancias de hecho y de derecho que rodeaba el caso concreto, así como tampoco probó la procedencia de la acción de amparo interpuesta, por lo que, a su criterio, correspondía distribuir las costas por su orden.
Los jueces que integran la Sala I explicaron que en el presente caso “la amparista, por derecho propio, inició acción de amparo -con medida cautelar- a fin de que la Dirección de Obra Social Universidad de Buenos Aires (DOSUBA) le otorgue la cobertura integral del tratamiento que debía realizar en atención a que padecía una enfermedad oncológica”, a la vez que “solicitó el restablecimiento de la totalidad de las prestaciones preventivas, de diagnóstico y terapéuticas, incluido el suministro urgente continuo e ininterrumpido de la medicación Votrient Pazopanib 400 mg. en comprimidos recubiertos, en una dosis de 800 mg. Diarios”.
Por otro lado, los camaristas ponderaron que “obran en copia las cartas documentos remitidas por la accionante solicitando la medicación que constituyó el objeto de esta causa y la prescripción médica que indica el estado en el que se encontraba la amparista -cuadro de carcinoma renal mixto con metástasis pulmonares- y la precisa indicación del profesional que la asistía solicitando la medicación objeto de la litis”, añadiendo que el juez de grado había resuelto hacer lugar a la medida precautoria solicitada.
Sentado ello, el tribunal remarcó que “la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma”.
A lo expuesto, los Dres. Ricardo Guarinoni y Francisco de las Carreras agregaron que “si bien la regla general en materia de costas aceptada por nuestro ordenamiento procesal determina que éstas se deben imponer en función de la derrota o vencimiento, este principio no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquél lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva”.
Siguiendo tales lineamientos, y luego de señalar que “ la amparista solicitó -infructuosamente- en forma extrajudicial el tratamiento con la medicación indicada por su médico tratante -el que constituyó el objeto de esta causa- y que recién después de que el magistrado dictó la medida cautelar, obtuvo lo requerido, resulta claro que ante la demora incurrida por la accionada en el cumplimiento de sus obligaciones, la accionante se vio obligada a promover la presente acción a fin de amparar su derecho a la salud”, la mencionada Sala decidió en el fallo dictado el 3 de mayo del presente año, confirmar la resolución recurrida.
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