Resuelven que corresponde la competencia de la Justicia Comercial si las características del contrato atípico de concesión no lo definen como un contrato de locación de inmuebles

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el carácter del contrato orientado a una explotación mercantil no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que una vez concluido, se reclame la restitución del local asignado.

 

En la causa “Cencosud S.A. c/ Villalba, Mariel Rocío s/ Ordinario”, la demandada apeló la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia articulada.

 

Las magistradas que integran la Sala B explicaron que “corresponde intervenir a la Justicia Comercial en una acción de esta clase, si las características del contrato atípico de concesión que vincula a las partes derivado del sistema de explotación comercial organizado en la forma de "centro comercial" o "shopping center", no lo definen como un contrato de locación de inmuebles sujeto a la competencia civil, dado que de sus cláusulas y anexos surge que su objeto está destinado a una explotación comercial, que el precio estipulado está determinado por un valor mensual mínimo, asegurado con un valor porcentual de las ventas efectuadas y el control por parte del centro comercial”.

 

En relación a ello, las camaristas aclararon que “el carácter del contrato orientado a una explotación mercantil no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que una vez concluido, se reclame la restitución del local asignado”.

 

Tras precisar que del contrato surge que “la actora -en su carácter de "concedente"- asignó a la demandada -en su condición de "concesionaria"- un local para su explotación comercial”, el tribunal resolvió que “es competente el fuero comercial en los juicios derivados de un contrato de locación de servicios y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil”.

 

A su vez, las Dras. Matilde Ballerini, Ana Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero también rechazaron el agravio referido a la prórroga de jurisdicción, debido a que “la inequívoca cláusula de prórroga de competencia que surge del contrato impone confirmar la resolución apelada”.

 

En la sentencia del 29 de agosto pasado, la mencionada Sala juzgó que “no obsta lo expuesto la circunstancia de que la mentada cláusula se encuentre inserta en un contrato “tipo o de adhesión”, toda vez que no reviste imprecisión ni ambigüedad que requiera interpretación, ni se ha invocado vicio de consentimiento alguno que permita hablar de un abuso que invalide su contenido”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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