Resuelven que cuando el beneficio de litigar sin gastos concluye mediante la caducidad de la instancia debe asimilarse al caso de denegación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que si se ha decretado la caducidad de la instancia en el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión del iniciado con posterioridad, producirá efectos en lo sucesivo, únicamente, tal como ocurre con la exención provisional a que alude el art. 83 del Código Procesal.

 

En la causa “González Matías Federico y otro c/Anki Construcciones S.R.L. y otros s/Beneficio de litigar sin gastos”, las demandadas reconvinientes se agraviaron por lo resuelto en la instancia de grado,  en tanto estableció que si bien es cierto que, de conformidad con lo normado por el art. 84 del Código Procesal, el beneficio de litigar sin gastos puede ser promovido hasta la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, no debe perderse de vista que todo aquel que se iniciara con posterioridad a caducar el anterior está desprovisto de efectos retroactivos eximitorios del sellado judicial y las costas que pudieren haberse devengado antes de dicha fecha por tratarse de un nuevo incidente.

 

Cabe señalar que los demandados reconvinientes promovieron originalmente, juntamente con el trámite del principal, el beneficio de litigar sin gastos que culminó con la declaración de caducidad de instancia. Posteriormente, los reconvinientes iniciaron un nuevo incidente de beneficio de litigar sin gastos.

 

Las magistradas de la Sala J explicaron que “la cuestión planteada en el “sub examine”, configura un supuesto de excepción al mentado principio de retroactividad consagrado por la ley procesal en la actualidad, principio éste al que no debe asignársele carácter absoluto”.

 

En tal sentido, las camaristas precisaron que “en virtud de lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal, el beneficio de litigar sin gastos puede ser promovido hasta la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, salvo que se aleguen o acrediten circunstancias sobrevinientes que habiliten su tramitación”.

 

Si bien “los peticionarios que solicitan la concesión de un beneficio de litigar sin gastos, gozan provisionalmente de la exención de pago de impuestos y sellados y una vez concedido tiene efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda”, el tribunal aclaró que “cuando el citado incidente concluye mediante la caducidad de la instancia, debe asimilarse al caso de denegación, verificándose respecto de la actora la exigibilidad de la tasa de justicia devengada al incoar la pretensión, de acuerdo al hecho imponible contemplado en la ley 23.898 (art. 83 y art. 84 del Código Procesal)”.

 

Con relación al presente caso, las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón señalaron que “el pedido de beneficio de litigar sin gastos fue iniciado en forma extemporánea ya que los interesados efectuaron este segundo planteo con posterioridad a que se celebrase la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal en el expediente principal”, por lo que “si desde que fue decretada la caducidad de instancia en el primigenio beneficio y la promoción del presente, los demandados reconvinientes no efectuaron ninguna actividad ni aportaron prueba alguna tendiente a acreditar los extremos invocados para probar que carecían de medios económicos para afrontar los gastos de la contienda, acerca de los que ahora insisten nuevamente, resulta evidente que no constituyen sus dichos “circunstancias sobrevinientes”, máxime cuando del escrito de inicio no surge razón alguna que amerite el inicio tardío del presente”.

 

En la resolución dictada el 5 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “si se ha decretado la caducidad de la instancia en el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión del iniciado con posterioridad, producirá efectos en lo sucesivo, únicamente, tal como ocurre con la exención provisional a que alude el art. 83 del Código Procesal”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, las magistradas determinaron que “si se ha decretado la caducidad de la instancia en el beneficio iniciado contemporáneamente a la demanda, la ulterior concesión del iniciado con posterioridad, producirá efectos en lo sucesivo, únicamente, tal como ocurre con la exención provisional a que alude el art. 83 del Código Procesal”.

 

 

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