Resuelven que cuando la demanda se articula al solo efecto de interrumpir la prescripción también corresponde intimar a la rectificación de sus defectos

En los autos caratulados “QBE Argentina A.R.T. S.A. c/ Responsable siniestro 5 de marzo de 2013 y otro s/ interrupción de prescripción (art. 3986 del Código Civil)”, la actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que la intimó a que en el plazo de cinco días de estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de tenerla por desistida de la demanda promovida.

 

Al analizar la presente cuestión, el voto mayoritario de los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que “el juez de grado tiene facultades suficientes para ordenar la intimación dispuesta en la resolución recurrida”, remarcando que “de afirmar que la demanda, aún defectuosa, puede interrumpir la prescripción, no se sigue necesariamente que sea posible limitar los efectos esenciales de tal pieza a esa única finalidad”.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal destacó que “la demanda es un acto de iniciación procesal que contiene una declaración de voluntad tendiente a la apertura de la instancia jurisdiccional”, por lo que “su objeto inmediato es abrir la instancia jurisdiccional e iniciar un proceso que necesariamente requiere de sustanciación y obtener en lo mediato la cosa demandada a la que aspira el actor”.

 

En el fallo del 23 de abril, las Dras. Carmen Ubiedo y Patricia Castro recordaron que “el escrito de postulación está naturalmente dirigido a ser sustanciado”, mientras que “la ley no concibe su presentación al único efecto de interrumpir la prescripción pues tal interrupción no es el objeto de la demanda sino un efecto natural de ella”.

 

Si bien “entre los efectos que el derecho sustantivo le a-tribuye a la pieza inicial se encuentra el pretendido por el apelante: interrumpir la prescripción”, la mayoría de la nombrada Sala precisó que “de modo inescindible tiene consecuencias procesales, tales como las de imponer cargas al litigante y deberes al órgano judicial”.

 

Las mencionadas magistradas consideraron que “admitir que el demandante elija qué consecuencias quiere y cuáles no importa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir todas las partes en el proceso”, sumado a que “importaría desnaturalizar no sólo los institutos procesales sino también la prescripción liberatoria y las previsiones que el Código realiza para interrumpir excepcionalmente su curso”.

 

En base a tales premisas, el voto mayoritario sostuvo que “cuando la demanda no se ajusta a las reglas formales establecidas por el artículo 330 del ritual, el artículo 337 mencionado debe ser concordado con el artículo 34, inciso 5 b) que establece el deber de saneamiento del órgano jurisdiccional ordenando que se subsanen los defectos en el plazo que fije”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal juzgó que “la decisión apelada respondió al deber de proveer a la demanda, contexto en el que la juez señaló los defectos de que adolece y dispuso su subsanación en un plazo bajo apercibimiento de tener a la demandante por desistida de ella”, por lo que “su decisión no ha importado más que el ejercicio de la actividad procesal a la que fue convocado por la presentación del actor al interponer su demanda”, y “no se ha creado con ello una caducidad procesal sino que se aplica el régimen que preside el tópico”.

 

Por su parte, el Dr. Hugo Molteni sostuvo en su voto en disidencia, que “cuando la demanda se articula al solo efecto de interrumpir la prescripción, no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer -a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento- serían, eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno”.

 

El voto disidente concluyó que “el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado Código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado”.

 

 

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