En los autos caratulados “Cabañes, Héctor Gabriel s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de grado que declaró operada de oficio la caducidad de instancia, alegando que improcedente la declaración de oficio de la caducidad de instancia, toda vez que ha solicitado en reiteradas oportunidades la búsqueda de las actuaciones ya que no se encontraban en letra.
A su vez, el recurrente argumentó que la letrada ha dejado nota en una fecha previa al dictado de la resolución en crisis.
Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el beneficio de litigar sin gastos pertenece a la primera categoría, a través del cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal; aunque el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados (Díaz Solimine, “Beneficio de litigar sin gastos”, 2005, Ed. Astrea, pág. 70/71)”, por lo que “al sustanciarse en forma separada el beneficio de litigar sin gastos y el principal, los actos procesales realizados en este último carecen de eficacia para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia”.
Sentado lo anterior, el tribunal juzgó que en el presente caso “ha transcurrido en exceso el plazo previsto en ritual para que opere el instituto de caducidad de instancia”, resaltando que “la circunstancia de haber dejado nota electrónicamente como lo alega la aquí impugnante, en forma previa al decreto de perención de instancia, no enerva esa conclusión”.
En la resolución dictada el 13 de julio del corriente año, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine resolvieron que “ese acto no resulta interruptivo del curso del plazo de caducidad de instancia, ya que la finalidad propia de aquel acto procesal es evitar la notificación por ministerio de la ley de las resoluciones judiciales, no así el impulso del proceso hacia su finalidad específica”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala juzgó que “el acto procesal para interrumpir la caducidad tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovando con relación a lo ya actuado”, concluyendo que “carecen de ese carácter los pedidos de búsqueda de las actuaciones”.
Por último, los jueces recordaron que “incluso, se ha sostenido que aun en los casos en que los litigantes tropiezan con dificultades que impiden la rápida concreción de esas actividades, es deber del interesado informar tal circunstancia en el expediente, inclusive, solicitando al juez que adopte las medidas pertinentes -en el caso de autos la suspensión de los plazos procesales- (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial, T.5, Ed. Hammurabi, pág.769)”.
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