Resuelven que el incidentista debe cargar con las costas si el incidente de revisión fue iniciado a raíz de una redacción defectuosa de su pretensión

En los autos caratulados “Colalao del Vallo S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión del crédito”, la concursada apeló la resolución de primera instancia en cuanto distribuyó las costas causídicas en el orden causado.

 

La recurrente hizo referencia a cierto vicio formal en la redacción de la pretensión tempestiva que habría originado la necesidad de promover el presente incidente para suplir tal carencia explicativa. En tal sentido, la apelante alegó que suplicado aquel óbice, su parte se allanó, por lo que entendió ajustado que cargara con las costas ya que la eximición en su pago debía interpretarse con carácter restrictivo.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la reversión del criterio primigenio adoptado en ocasión del art. 36 LCQ estribó parcialmente en la superación de ciertas defecciones formales (v. gr. falta de adecuado relato en el contenido de la pretensión por capital del saldo de precio por la compraventa de la fábrica) y en el allanamiento formulado por la concursada”, mientras que “la pretensión vinculada con las sumas dadas en garantía por la operatoria fue desestimada”.

 

En este marco, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “la promoción de la revisión obedeció exclusivamente a situaciones erráticas atribuibles al incidentista y que por tal, justifica que asuma íntegramente las costas”.

 

En el fallo dictado el 6 de febrero del corriente año, la mencionada Sala consideró “ajustado a las particularidades del caso revertir el criterio adoptado en el grado e imponerlas en cabeza del promotor (conf. art. 68/9 CPCC, art. 278 LCQ)”, haciendo lugar de este modo al recurso presentado.

 

 

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