Resuelven que el Poder Especial Conferido para "Demandar por la Vía Pertinente" Resulta Comprensivo del Reclamo Formulado en Juicio de Naturaleza Colectiva

Al considerar improcedente la defensa de falta de personería, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el poder especial irrevocable otorgado en escritura hipotecaria conferido para “demanda por la vía pertinente” resulta comprensivo del reclamo formulado en juicios de naturaleza colectiva.

 

En el marco de la causa “Langdon Roberto Gabriel s/concurso preventivo s/ incidente de revisión por (Belsito Maria del Carmen y otro)”, el concursado apeló la decisión del Juez de grado en cuanto desestimó la defensa de falta de personería invocada.

 

En su apelación, el deudor sostuvo que el pretenso acreedor se había presentado en autos con un poder especial que se encuentra contenido dentro de una escritura hipotecaria, interpretando así que el carácter de especial está dado en que se habilita al poderdante para iniciar una eventual acción individual, pero no una de naturaleza colectiva.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala F señalaron que “la ejecución hipotecaria fue iniciada por el Dr. H. L. O. quien actuó en representación de los Sres. Ariel Fernando Olivetti y María del Carmen Belsito conforme Poder Especial Irrevocable otorgado en la misma escritura hipotecaria”, mientras que “entre las atribuciones conferidas se pueden mencionar, a modo de ejemplo: cobrar el capital y los intereses, firmar recibos, escritura de cancelación de la hipoteca, ceder el crédito, aceptar la venta del bien hipotecado, demandar por la vía pertinente con todas las facultades necesarias para asegurar la ejecución de la garantía y el cobro”.

 

Habida cuenta el contenido del agravio, los magistrados consideraron que resultaba necesario definir que es la especialidad a que se refiere como característica de esta representación así conferida.

 

En tal sentido, explicaron que “la definición conceptual de este tema en el Código Civil, se encuentra en el art. 1905 que dispone que "....la naturaleza del negocio..." es la que "....determina la extensión de los poderes. Es decir que el problema no es definir un acto o dos, sino la naturaleza de la operación, del encargo, pues en razón de la importancia de estos actos, se buscan mecanismos especiales de protección (Alberto J.Bueres-Elena I. Highton "Código Civil y Normas Complementarias", Ed. Hammurabi, Años 2003, T° 4 D, pág. 229)”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que “la diferenciación que pretende invocar el concursado como invalidante de la personería, acudiendo para ello a que el poder fue otorgado para promover una acción individual pero no para representarlo en una incidencia dentro del proceso universal, no encuentra sustento alguno”.

 

En la sentencia del 18 de octubre de 2011, los magistrados explicaron que “el poder especial conferido para "demandar por la vía pertinente" debe entenderse comprensivo del reclamo formulado en este juicio de naturaleza colectiva, pues aquello a que refiere es a facultar al apoderado a llevar adelante todas las acciones necesarias para obtener la satisfacción de la deuda, la cual, por otra parte, no fue cuestionada durante el juicio civil como tampoco lo fue en esta instancia.”

 

A raíz de lo anteriormente expuesto, los jueces que integran la mencionada Sala decidieron desestimar el recurso presentado por el concursado.

 

Por su parte, los incidentistas se habían agraviado de la imposición de las costas a su cargo, como consecuencia de que el juez de grado entendió que la revisión resultó necesaria en razón de la insuficiencia documental aportada en la instancia del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los magistrados consideraron que “atento las particularidades de la causa no resultó acertado imponer las costas a la incidentista”, ya que “si bien, al promoverse este incidente se adjuntaron copias de lo actuado en el juicio hipotecario que no fueron agregadas al insinuar el crédito y que, por otro lado se ordenó producir prueba, todo ello no guarda relación directa con lo que fuera objetado al momento de resolver en los términos de la LC:36 y que determinara su inadmisibilidad”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “las copias adunadas al inicio de esta revisión no incorporan elemento de juicio alguno que hubiere sido considerado dirimente en oportunidad de la LC: 36”, a raíz de lo cual, consideraron “admisible el recurso y en línea del análisis seguido para el tratamiento de ambos recursos, entiende esta Sala que es el concursado quien debe soportar las costas de la incidencia en razón de como se decidió”.

 

 

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