Resuelven que en Materia de Prescripción Liberatoria la Solicitud de Medidas Precautorias tiene Efecto Interruptivo

Al rechazar una pretensión tendiente a que se declare la prescripción de la ejecutoria y se levante la inhibición general de bienes vigente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó el efecto interruptivo de las medidas precautorias en tanto implican una manifestación de voluntad que acredita que la acreedora no abandonó su crédito y que su propósito es ejecutarlo.

 

En los autos caratulados "Diners Club Argentina SAC y de T c/Traba Alejandro Oscar s/ ordinario", la demandada apeló la resolución de primera instancia que había desestimado la prescripción de la ejecutoria y el consecuente levantamiento de la inhibición general de bienes.

 

Al evaluar la procedencia del reclamo mencionado, los jueces de la Sala F recordaron que con la prescripción “lo que se extingue no es la obligación en sí misma sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquélla sobrevive con el carácter de obligación natural”, añadiendo a ello que “la tarea interpretativa respecto de este instituto debe ser restrictiva -ello, claro está, debido a la grave consecuencia derivada de la procedencia de esta figura jurídica-, asumiendo la solución más favorable a la subsistencia de la acción”.

 

Tras resaltar que como consecuencia de lo expuesto, los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción se deben cumplir necesariamente antes de su vencimiento, los camaristas aclararon que “mal se puede suspender o interrumpir un plazo ya cumplido y, de acuerdo a la pauta genérica de interpretación mencionada y en cuanto atiende a la pérdida de las acciones, ante la duda se debe estar por la existencia de la interrupción”.

 

En dicho marco conceptual, los magistrados señalaron que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 3956 del Código Civil, el plazo de prescripción de la ejecutoria previsto por el artículo 4023, comienza a correr desde que la sentencia queda firme.

 

Sentado ello, el tribunal confirmó la decisión del juez de grado en cuanto no accedió al planteo introducido por el demandado debido a que no operó en la especie el vencimiento del término previsto por el artículo 4023 Código Civil tomando en cuenta la totalidad de los períodos transcurridos entre cada actuación aludida precedentemente.

 

En la sentencia dictada el pasado 23 de mayo, la mencionada Sala dejó en claro que tal solución no resulta afectada por “la circunstancia de que la actividad principal tendiera a la traba de la inhibición general de bienes, en tanto las mismas revisten carácter interruptivo de la prescripción ya que de ellas se desprende una manifestación de voluntad que acredita en forma auténtica que la acreedora no ha abandonado su crédito y que su propósito no es otro que ejecutarlo”.

 

Al desestimar el recurso de la parte demandada, los jueces concluyeron que “en tanto el término "demanda" contenido en el art. 3986 Código Civil no está tomado en su sentido procesal técnico, sino que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada, se considera que en materia de prescripción liberatoria la solicitud de medidas precautorias tiene efecto interruptivo”.

 

 

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