Resuelven que la denuncia penal contra el magistrado debe ser anterior al a iniciación del proceso para que resulte procedente la recusación con causa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que no resulta procedente la recusación fundada en la causal prevista en el inciso 5  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando la supuesta denuncia o querella contra el magistrado no es anterior a la iniciación al proceso.

 

En los autos caratulados “Sasetru S.A. s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa”, Sasetru S.A. y Centuria Compañía Argentina de Seguros S.A. recusaron con causa a la Dra. Marta G. Cirulli a raíz de  la configuración de las causales contempladas en los incs. 3°, 5°, 7° y 10 del art. 17 del Código Procesal.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que componen la Sala D recordaron que “el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción y, como tal, contemplado en supuestos taxativamente establecidos (art. 17, cód. citado), y cuya interpretación es restrictiva, por cuanto su operatividad provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia y la consecuente alteración del principio constitucional del Juez natural”.

 

Tras recordar que “en virtud del trámite previsto, el magistrado recusado tiene que informar sobre la causal alegada para que la cuestión pueda decidirse (art. 26, cód. citado), por lo que de rehabilitarse cualquier ampliación sin un límite temporal se alteraría la secuencia del trámite postergando sine die la adopción de un temperamento a ese respecto, lo cual no puede convalidarse”, los camaristas precisaron que “la presente decisión habrá de ceñirse a los estrictos términos en los cuales fueron originariamente interpuestas las recusaciones y haciendo saber que cualquier otra presentación posterior no habrá de examinarse en esta oportunidad”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas aclararon que con relación a las situaciones previstas en el inc. 3° y el 5° del Código Procesal, corresponde “remarcar que la existencia del pleito pendiente o de la denuncia o querella contra el magistrado debe ser anterior a la iniciación al proceso en donde se formula la recusación”, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

En el fallo dictado el 23 de junio pasado, los jueces destacaron que “en la especie no habría existido, en rigor, una denuncia penal sino una remisión de las actuaciones a la Justicia de Instrucción para investigar la posible comisión de un delito, escenario que -como se explicitó en su ocasión- no resulta aprehendido por dicha causal, como así tampoco cuando la querella se promueve con motivo del juicio en el que después se planteó la recusación”.

 

Por otro lado, el tribunal sostuvo con referencia a la causal contemplada en el inc. 7, que “su configuración requiere que el resultado del proceso sea anticipado mediante la emisión de una opinión intempestiva del magistrado respecto de cuestiones pendientes y futuras que no se encuentran en situación de decidirse” (Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1993, t. 1, p. 109; O. A. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2002, t. I, pto. 4.7, p. 57/58 y su citas), mientras que “el eventual desacierto de las decisiones judiciales, el pronunciamiento injusto, la circunstancia de haber suscripto el magistrado resoluciones desfavorables para el recusante, no constituyen por sí motivo de recusación, pues el remedio a esas eventuales situaciones debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal”.

 

Por último, en lo que concierne a la causal mencionada en el inc. 10, la mencionada Sala resolvió que “la enemistad, odio y resentimiento, contemplada en el art. 17 inc. 10° del Código Procesal, hace referencia a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que debe manifestarse a través de actos directos y externos y que hayan sido puestos de resalto en forma pública (Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 1, pág. 451)”, destacando que en el presente caso “ese recaudo no puede tenerse por cumplido cuando simplemente se menciona que la animadversión se sigue de las resoluciones adoptadas y no se denuncia ninguna situación cierta de la cual pudiere derivarse el estado de apasionamiento adverso que se denuncia”.

 

 

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