Resuelven que la Empresa Ferroviaria Debe Responder por los Hechos Delictuosos de Otros Pasajeros Durante el Contrato de Transporte

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la empresa ferroviaria debe responder de los hechos delictuosos de otros pasajeros mientras se encuentra en curso el contrato de transporte cuando dichos sucesos  son previsibles, en virtud de su obligación de seguridad.

 

En el marco de la causa Ríos Carlos Horacio c/ T.B.A. S.A. s/ daños y perjuicios”, la demandada apeló la responsabilidad que el pronunciamiento del juez de grado le había atribuido con relación al evento acaecido el 29 de agosto de 2001, cuando el padre del actor fue encontrado en la estación Ramos Mejía sin vida.

 

Los jueces de la Sala E señalaron en base a la declaración de un testigo, que la víctima había sido asesinada a golpes por un grupo de pasajeros bajo el supuesto cargo de que se trataba de un punga, a la vez que remarcaron que no había constancia de que la empresa ferroviaria, a cuyo cargo estaba el deber de seguridad y control tanto del convoy como del andén donde se encontraba la víctima, hubiera intentado siquiera detener tal brutal agresión, más allá del calificativo que le atribuyeron a la víctima algunos de los allí presentes.

 

Al determinar si la empresa ferroviaria deberá o no responder, de los hechos delictuosos de otros pasajeros, mientras se encuentra en curso el contrato de transporte, los camaristas explicaron que “la presunción que emana del citado art.184 del Cód. de Comercio, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad”.

 

Los magistrados remarcaron que ello “encuentra su fundamento en que el empresario transportista cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física”, por lo que “debió haberse probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no debe responder”.

 

En el fallo del 16 de abril de 2012, la mencionada Sala remarcó que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (artículo 42 , Constitución Nacional)”.

 

Tras destacar que “la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos”, los jueces concluyeron que “el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes”.

 

Por último, los jueces consideraron que en el presente caso el actuar de un grupo de gente que viajaba debió ser previsto, y en el caso bien pudo evitarse, adoptando las medidas de seguridad pertinentes por parte del transportista, por lo que confirmaron la resolución apelada.

 

 

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