Resuelven que la explotación del servicio de seguridad y vigilancia resulta necesaria para el normal desarrollo de un shopping

En los autos caratulados “Falleti, Pablo Daniel c/ Nexus S.R.L. y otros s/ Despido”, la demandada Deno S.A. apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En su apelación, la recurrente se agravió porque la sentencia de grado dispuso su condena solidaria en aplicación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron en primer lugar que el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo expresamente establece que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.

 

En tal sentido, los camaristas consideraron que “dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento”, agregando que “por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”, es decir, que “se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados ponderaron que “el actor realizaba tareas de vigilancia y control de ingreso y egreso de personas en el Shoping de Devoto  a lo que cabe agregar que la prueba documental aportada y reconocida por la demandada (cfr. art. 82 LO) da cuenta de que los recibos de haberes eran expedidos por NEXUS S.R.L.”, sumado a que “el informe pericial contable dio cuenta de la existencia de un vínculo comercial entre las dos empresas demandadas”, mientras que “el actor se encontraba registrado como empleado de NEXUS, empresa cuya actividad principal es la de servicios de investigación y seguridad”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia agregaron que “debe tenerse en cuenta que la actividad propia y específica no sólo comprende a lo que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquéllas otras actividades que resultan coadyuvantes y necesarias al punto de tornarse imprescindibles”.

 

Al concluir que “la explotación del servicio de seguridad y vigilancia –servicio que asegura la custodia de las personas que concurren al shopping y sus bienes en particular DENO S.A.- resulta necesaria para el normal desarrollo en el mismo, haciendo posible el cumplimiento de su finalidad empresaria propia”, la mencionada Sala decidió el pasado 9 de octubre, confirmar la resolución recurrida.

 

 

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