Resuelven que la recusación por prejuzgamiento exige que se trate de las misma cuestión a resolver y no de otra parecida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que la recusación por prejuzgamiento exige que se trate de las misma cuestión a resolver y no de otra parecida o conexa como se verifica en el caso.

 

En el marco de la causa “Ruprecht, Maximiliano c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y F- IMPSA s/ Incidente de recusación con causa”, la demandada presentó recusación con causa respecto de la titular del Juzgado del Fuero Nro. 23 Secretaría Nro. 230, en los términos del inciso 7 del artículo 17 del Código Procesal.

 

La demandada alegó que por haber prejuzgado y perdiendo la imparcialidad que es exigible a todo magistrado, corresponde su apartamiento en la continuidad de su actuación en los presentes obrados. Por su parte, la magistrada rechazó encontrarse incursa en las causales invocadas.

 

Los jueces que componen la Sala F precisaron que “en materia de recusación, cabe adoptar un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T° II-A, pág. 480), siendo necesario para la configuración de la causal de prejuzgamiento un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de fondo a decidir en el litigio”.

 

Cabe señalar que en el caso bajo análisis, el recusante la juez al haber dictado sentencia en el expediente n° 5125/2015, ya ha emitido opinión sobre el “thema decidendum” del expediente n° 13206/15, al ser ambas ejecuciones idénticas.

 

En este marco, los camaristas juzgaron que “las circunstancias apuntadas no permiten tener por configurada la causal invocada, ya que -se reitera- las resoluciones vertidas en la debida oportunidad procesal no importan otra cosa que el debido cumplimiento de los deberes-poderes impuestos por la ley y por ello de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento”.

 

En la sentencia del 10 de marzo pasado, el tribunal sentenció que “no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida”.

 

Por otro lado, la nombrada Sala explicó que “la predicada identidad de las referidas ejecuciones no se advierte, habida cuenta que si bien las partes intervinientes son coincidentes, se trata de certificados que hacen referencias a obligaciones diferentes, por lo que al haber dictado la sentencia en el expediente n° 5125/2015, no se ha configurado adelantamiento de opinión alguna”.

 

Al resolver que “la recusación por prejuzgamiento exige en definitiva que se trate de las misma cuestión a resolver y no de otra parecida o conexa como se verifica en el caso”, los camaristas rechazaron la recusación pretendida.

 

 

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