Resuelven que no resulta procedente el desalojo anticipado si no se encuentra suficientemente acreditada la titularidad del inmueble

En el marco de la causa “Sarkissian, Juan Carlos Nicolás c/ Intrusos u ocupantes Av. La Plata 2134 C.A.B.A y otros s/ desalojo”, el actor apeló la decisión del juez de primera instancia que desestimó el desalojo anticipado solicitado.

 

El juez de grado denegó la medida cautelar solicitada con sustento en que la verosimilitud del derecho invocado se encontraba “severamente controvertida”, apuntando que los ocupantes del bien efectuaron manifestaciones que no están debidamente meritadas. A su vez, consideró oportuno desestimar el requerimiento de la actora debido a la existencia de menores de edad en el inmueble.

 

Los magistrados que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ponderaron que “la titularidad del inmueble con la copia de las actuaciones notariales agregadas no está suficientemente acreditada”, puntualizando que “la parte mínimamente debió adjuntar original del título, o bien la acreditación de las firmas del instrumento locativo, como también acompañar un informe de dominio u otro medio que acreditara sumariamente la titularidad sobre el referido bien”.

 

Los jueces ponderaron que a del contrato de locación celebrado entre el accionante y los locatarios surge que “en su cláusula séptima se prohibió expresamente el subarrendamiento del inmueble locado, y que la violación a tal restricción podría dar origen a las acciones de desalojo pertinentes”. En el escrito inicial, el actor manifestó que al configurarse la falta de pago del canon pactado, e intentar comunicarse telefónicamente con los locatarios, fue atendido por terceros que aquél desconoce, por lo que dedujo que se trataba de un caso de subarrendamiento.

 

Sin embargo, el tribunal entendió que “ese vínculo jurídico aún no ha adquirido la verosimilitud necesaria para autorizar la medida solicitada”.

 

Los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parilli recordaron que “el art. 684bis del Código Procesal refiriéndose al desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato establece para el locador la misma facultad que tiene actualmente contra el intruso para obtener la desocupación inmediata del inmueble”.

 

A ello, agregaron que “la medida de desocupación inmediata que el juez puede disponer, a pedido de la parte interesada, previo análisis de las circunstancias obrantes en el expediente, reviste carácter de cautelar, dado que tiene como objeto el aseguramiento de la sentencia de condena de desalojo que se pudiere dictar”.

 

En base a tales principios, y ponderando que “existen hechos severamente controvertidos, la incomparecencia del demandado locatario a juicio y la de los restantes citados ya mencionados, que se trata en la especie de una demanda de desalojo por intrusión y que, sin embargo, a estar por el relato formulado en la demanda o bien a la versión brindada en la contestación precitada, se trataría de un caso de subinquilinos y/u ocupantes”, la mencionada Sala resolvió que “no se encuentra suficientemente acreditada la titularidad del inmueble y el estado de intrusión alegado”.

 

A su vez, los magistrados tuvieron en cuenta “la circunstancia de que en el mentado responde se haya cuestionado la legitimación de los coactores para reclamar el desalojo del inmueble, ya que en ningún momento reconocen participación alguna del accionante en el negocio celebrado con C. V.”.

 

En la resolución dictada el 15 de julio del presente año, los camaristas resolvieron que “si bien el requisito de verosimilitud del derecho no debe ser interpretado con criterio restrictivo; es decir, no se requiere la prueba acabada de que el derecho exista como una incontrastable realidad, sino la mera apariencia de buen derecho, las vicisitudes reseñadas y la apreciación conjunta de los elementos aportados al proceso, impiden la procedencia del desalojo anticipado”.

 

 

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