Resuelven que resulta inadmisible ordenar judicialmente la reapertura de una cuenta corriente bancaria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que resulta inapropiado ordenar judicialmente la reapertura de una cuenta bancaria, debido a que de esa forma se vulneraría la voluntad explicitada de una de las partes, recaudo inexcusable que debe concurrir para que exista contrato.

 

En los autos caratulados "Viñas Del Lago SA c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ medida precautoria", la accionante apeló la decisión del juez de grado que rechazó la medida  cautelar solicitada, tendiente a que se mantuviera abierta la cuenta corriente de su titularidad en el Banco de Galicia y Bs. As. SA y de modo alternativo y subsidiario, una medida innovativa por la cual se disponga su operatividad por un término de 90 días o lo que en más demore obtener otra en una institución diversa.

 

En su apelación, la recurrente mencionó lo imperativo que resulta para el giro operativo el contar con una cuenta corriente bancaria y el especial amparo que otorga la Ley 26.509 a las empresas alcanzadas por emergencias y desastres agropecuarios.

 

Ante tal pedido, los magistrados de la Sala F consideraron inapropiado “ordenar judicialmente la reapertura de una cuenta bancaria, en tanto elípticamente se vulneraría la voluntad explicitada de una de las partes, recaudo inexcusable que debe concurrir para que exista contrato (art. 1137 del Cód. Civil)”.

 

En relación a ello, los camaristas recordaron que “el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato con pilar en la confianza pública y buena fe que ambos contratantes se atribuyen recíprocamente, pero su base se asienta fundamentalmente en la solvencia y capacidad de pago del cuentacorrentista”.

 

En tal contexto, los magistrados destacaron que “con la única limitación derivada de la necesidad de efectuar el aviso previsto en el art. 792 del Cód. de Comercio, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación”, a raíz de lo cual “como línea de principio y so pretexto de cautela no es aceptable la interferencia en las relaciones particulares que impongan obligaciones indeseables a un cocontratante”.

 

En la decisión adoptada el 29 de mayo del corriente año, el tribunal añadió a lo expuesto que “el concursamiento del cuentacorrentista no constituye un óbice legal para el cierre”, dejando en claro que “el "puro arbitrio" es plenamente aceptable a estos fines, sin que el advenimiento de la Ley 26.509 pueda revertir los efectos de una decisión ya tomada por la entidad bancaria con sustento normativo (OPASI-2)”.

 

Aun cuando el artículo 22 de la Ley 26.509 prevé asistencia financiera a los productores damnificados, los jueces puntualizaron que “aquella no resulta "automática" sino que otorga un margen de discrecionalidad para su otorgamiento con base en "la situación individual de cada productor" y "con relación a los créditos concedidos para la explotación agropecuaria"”.

 

Si bien la mencionada Sala no ignoró que “en la actualidad se torna prácticamente imprescindible que los comerciantes operen mediante cuentas corrientes bancarias”, concluyó que “esa circunstancia fáctica no basta para imponer a una entidad financiera que reabra la cuenta cuando se trata, reitérase, de materia de libre disponibilidad para los contratantes”, ya que “adoptar una solución contraria implicaría establecer una obligación de contratar incompatible con la libertad en la materia garantizada por nuestr propia Carta Magna (CN 14, 17 y ccdtes)”.

 

 

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