Resulta aplicable el art. 29 LCT ante la ausencia de acreditación de algún elemento objetivo que justifique la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia

En la causa “Asselbor, Yanina Eliana c/ Adecco Argentina S.A. y otro s/ Despido”, la demandada Adecco Argentina S.A. apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al reclamo incoado por la actora.

 

En su apelación, la recurrente se agravió ante la decisión del juez de grado que encuadrar la situación en el marco del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “el art. 29 de la L.C.T. dispone en su primer párrafo que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”, remarcando que “dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso en estudio, ya que la firma usuaria se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable la normativa en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la usuaria de los servicios de la dependiente”.

 

En tal sentido, los magistrados también observaron “ausencia de acreditación de algún elemento objetivo y razonablemente atendible, que justificase la utilización de mano de obra ajena para la realización de una tarea habitual y propia, por lo que debe estarse a lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T.”.

 

Luego de recordar que “tal normativa estipula que los trabajadores que han sido contratados por terceros destinados a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia explicaron que “surge la obligación de responder en forma solidaria respecto de los incumplimientos de orden laboral y previsional respecto de la contratación subordinada y dependiente de la actora, porque al configurarse dicho supuesto, resulta asimismo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del art. 29 L.C.T. al establecer que cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”, sin que “la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución, desvirtúe la conclusión precedente”.

 

En el fallo dictado el 16 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “la defensa de la demandada ADECCO ARGENTINA S.A. no surte efecto, ya que está probado que la firma beneficiaria de la prestación fue quien se vinculó en forma permanente con la Sra. Asselbor careciendo de importancia la apariencia de la vinculación laboral con el sujeto que figurara como titular, ya que el contrato laboral debe analizarse en conjunto”, mientras que “la formalidad utilizada de la firma intermediaria, no logra desvirtuar la consecuencia jurídica que emana de dicha norma, dicho de otro modo, la empresa usuaria debe considerarse como empleadora directa ya que fue quien utilizó al reclamante, quien puso a su disposición su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma permanente y continua. (art. 29 Ley de Contrato de Trabajo y 386 C.P.C.C.N.)”, confirmando de este modo el pronunciamiento de grado por cuanto hizo lugar al reclamo con fundamento en los términos de los arts. 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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