Resulta aplicable la presunción del art. 23 LCT si la accionada “dirigía” la actividad del técnico iluminador dentro del espectáculo musical que ella llevaba a cabo

En la causa “Estévez, Pablo Adrián c/ Las Pelotas y otros s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que no reconoció la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes.

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que existen elementos que demuestran que existió subordinación jurídica, técnica y económica, notas típicas del contrato de trabajo. En tal sentido, invocó la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., y hace mérito de la prueba testimonial rendida en autos, que pone en evidencia que prestó servicios en forma continuada como iluminador del grupo musical.

 

Los magistrados de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “en la contestación de demanda, la accionada reconoce que contrató los servicios profesionales del actor como iluminador en los espectáculos musicales que desarrolla profesionalmente; explica que la parte actora pretende transformar una prestación de servicios profesionales en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y que en todo momento el actor prestó servicios independientes como iluminador y en forma autónoma y esporádica, exclusivamente para las presentaciones del grupo”.

 

Tras señalar que “la parte actora acompañó prueba documental que acredita su desempeño laboral para el grupo en cuestión”, los camaristas resaltaron que “de dichos documentos surge que el actor figuraba en el staff del grupo como “operador de luces” y que concurría a los eventos musicales donde debía desarrollar su labor”, mientras que “de la prueba testimonial surge que la tarea del actor se desarrolló de manera continuada en la parte técnica de iluminación de los eventos musicales donde se presentaba el conjunto artístico”, concluyendo que “todos estos elementos ponen en evidencia la subordinación jerárquica a la que se encontraba sujeta el reclamante”.

 

En el fallo dictado el 19 de junio del presente año, los jueces establecieron que “es un hecho no controvertido que la demandada es una empresa dedicada a la explotación de espectáculos artísticos y en este contexto es claro que los servicios profesionales que prestó el Sr. E. estaban integrados a los medios personales y materiales de aquélla para el logro de sus fines y dentro de su establecimiento”, sumado a que “se aprecia cabalmente la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada “dirigía” la actividad del técnico iluminador dentro del espectáculo musical que ella llevaba a cabo”.

 

Al revocar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala resolvió que “la circunstancia de que en el sub lite el actor preste un servicio profesional habilita la presunción del art. 23 R.C.T. y ello así porque la ley no distingue al respecto, pero fundamentalmente porque no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa, toda vez que el trabajador no realizaba los espectáculos a favor de espectadores propios, ni surge que poseyera una organización propia, y su nivel remuneratorio no se corresponde con el de un técnico que pueda negociar sus propias condiciones en un pie de igualdad con el empresario con el que acuerda el servicio”.

 

 

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