En el marco de la causa “L., E. D. c/ Intruso y Ocupantes de Z. CABA y otros s/ Recusación con causa – incidente civil”, la parte demanda efectuó un planteo de recusación con causa contra la titular del Juzgado del fuero número 108, invocando la causal prevista por el artículo 17 inciso 7 del ordenamiento procesal.
La magistrada de grado recusada al evacuar el informe del artículo 26 del Código Procesal, expresó que, habida cuenta los términos en los cuales se ha planteado la recusación, considera no encontrase incursa en las causales previstas por la norma del artículo 17 del CPCC, máxime teniendo en cuenta que se siguió el procedimiento común del juicio de trámite sumarísimo.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que “el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios”, añadiendo que “su objeto no es el de enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial”, por lo que “las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno”.
Sentado lo anterior, los camaristas señalaron respecto de la causa prevista en el inciso 7°, que “el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas”, mientras que “las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes”.
En la resolución dictada el 28 de marzo del corriente año, el tribunal explicó que “el prejuzgamiento consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos”.
Con relación al presente caso, los Dres. Osvaldo Onofre Álvarez y Liliana E. Abreut concluyeron que en el presente caso “no se advierte adelantamiento intempestivo de opinión, susceptible de ocasionar el apartamiento de la señora magistrado en función de lo preceptuado por el artículo 17 inciso 7 del rito”, por lo que “la decisión de la señora juez de grado resultó acorde con la intervención judicial que mantiene relación directa con el deber de proveer los requerimientos incoados a lo largo del proceso”.
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