Resulta inadmisible la excepción de arraigo opuesta contra una sociedad anónima con domicilio en la República Federativa del Brasil

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que siendo la incidentista una sociedad anónima con domicilio real en la República Federativa del Brasil, aquella se encuentra alcanzada por lo dispuesto en la ley 24.578 que aprobó el protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa.

 

En la causa “Chemton S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de Polo Industria e Comercio S.A.”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de arraigo opuesta.

 

La recurrente alegó que la magistrada de grado había efectuado una interpretación errónea de la normativa aplicable y resolvió de manera infundada.

 

Los jueces de la Sala D explicaron que “el arraigo constituye una carga exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancias, consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (Fassi - Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo III, Bs. As, 2002, pág. 317)”, agregando a ello que “para que proceda es necesario que el actor no se domicilie en la República ni registre bienes inmuebles en ella (art. 348, Cpr.)”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “su utilidad es establecida en favor de todo demandado ante los tribunales de la República, para protegerlo de las acciones temerarias por parte de quienes pueden luego eludir su responsabilidad en razón de no tener su domicilio ni bienes inmuebles en el país”.

 

Sentado ello, los  magistrados entendieron que “siendo la incidentista una sociedad anónima con domicilio real en la República Federativa del Brasil, aquella se encuentra alcanzada por lo dispuesto en la ley 24.578 que aprobó el protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa”, precisando que dicha normativa dispone en su artículo 3 que “los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados partes gozarán  del libre acceso a la jurisdicción en dicho estado” y, concordante con ello, continúa en su art. 4 estableciendo que “ninguna caución o deposito podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro estado parte”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo resolvieron el pasado 4 de octubre que el recurso de la concursada no puede prosperar.

 

 

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