En la causa “Madiedo Susana Graciela c/ ANSES s/ pensiones”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción presentada y ordenó al órgano administrativo a que se dicte una nueva resolución que otorgue el beneficio de pensión solicitado, para lo cual tiene por acreditada la convivencia con el causante don Jose Vicente Pardo, en los términos del artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En sus agravios, la recurrente alegó que no se ha demostrado la convivencia de la actora con el causante en los términos del art. 53 de la ley 24.241. En tal sentido, expuso que si bien hubo una descendencia de dicha relación entiende que ello no resulto acreditado en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante ocurrido el 16/04/87 por suicido del mismo el cual vivía en otro domicilio al que la actora afirma ser el domicilio de convivencia, destacando que la actora dejó pasar aproximadamente 26 años a fin de hacer su presentación.
Los jueces que integran la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social puntualizaron que en el presente caso “la convivencia entre actora y causante se acota a los dos años previos a la fecha de deceso, atento a existir descendencia”.
Sentado ello, el tribunal explicó que “ quien intenta acreditar un concubinato a los fines previsionales debe demostrar la notoriedad, singularidad y permanencia de la unión que invoca”, por lo que “resulta insuficiente a las pretensiones de la peticionante, la mera aseveración de haber existido tal vínculo, si esa circunstancia no aparece seria y convincentemente demostrada, en base a hechos objetivos, certeros, precisos, tanto respecto al tiempo como al lugar de ocurrencia, pasados ante cualquier funcionario o autoridad o, volcados en instrumentos públicos o privados con fecha cierta”.
En el fallo dictado el 15 de marzo pasado, los Dres. Luis René Herrero y Nora Carmen Dorado ponderaron que “aun cuando las declaraciones de los testigos sean coincidentes al afirmar que el causante y la peticionante se daban públicamente el trato de marido y mujer, ello resulta insuficiente para la obtención del beneficio de pensión pretendido. (Conf art. 53 de la ley 24.241-reglamentado por el Dec.1290/94-) en cuanto si bien dicha circunstancia puede probarse por cualquier medio previsto en la legislación vigente, tratándose de prueba testimonial, la misma deberá ser corroborada por otras de carácter documental”, por lo que “la prueba testimonial no puede ser la única que ofrezca el peticionario de pensión”.
Luego de mencionar que “ la actora ha dejado transcurrir un lapso muy prolongado para hacer valer los derechos, los cuales si bien son imprescriptibles, la tardanza denota desinterés de su parte en el ejercicio y goce de un derecho de naturaleza prestacional”, la nombrada Sala entendió que “concubina o quien pretende serlo, que solicita el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de una persona con la cual alega haber mantenido una relación convivencial en los términos de la ley 23.570, debe aportar elementos de aquilatado valor convictivo, no siendo suficiente el nacimiento de un hijo de ambos, ya que ésta última circunstancia no permite inferir "per se" la convivencia en los términos de la citada ley, ni el aporte de testigos, sin otros medios probatorios que los avale, suple esta orfandad probatoria”.
Al revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda, los magistrados resolvieron que “en el caso no se ha demostrado fehacientemente la convivencia previa al deceso del causante”.
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