En la causa “Renace Construir S.R.L. s/ Quiebra”, fue apelada la resolución del juez de grado que dispuso la suspensión de la subasta de cierto inmueble de la fallida, y puso en cabeza del acreedor hipotecario la realización de arbitrios tendientes a posibilitar la venta del bien.
Ante la apelación presentada por dicho acreedor, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “según surge de las explicaciones dadas por el perito ingeniero civil agrimensor, existe una diferencia con relación a la superficie del inmueble de marras”, dado que “de acuerdo al plano MH modificatorio, la unidad funcional de que se trata figura con una superficie de 121,243 m2, en tanto que la mensurada por ese perito tiene 116,14 m2 (es decir, presenta una diferencia de 5,10 m2 en menos)”.
Sentado lo anterior, los magistrados entendieron que “no se puede requerir sin más del apelante –a la sazón acreedor hipotecario-, “…que coloque el inmueble en una situación que en definitiva, posibilite su realización en estas actuaciones…””, mientras que “tampoco es posible –al menos en el marco de estas actuaciones- poner en cabeza del consorcio de propietarios dicha carga”.
En tal sentido, el tribunal aclaró que “tal solución exigiría el dictado de una sentencia que lo condene a restituir a su estado original la unidad funcional de referencia, para lo cual, sería necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil”, ponderando que “en el caso el consorcio negó tal responsabilidad, señalando, entre otras cuestiones, que el reglamento inicial y sus anexos habrían sido otorgados sin tener los planos finales de obra”.
Por otro lado, los Dres. Machín y Villanueva juzgaron que “tampoco se vislumbra viable encomendar a la sindicatura la realización de las tareas pertinentes tendientes a superar aquella situación”, remarcando que “los costos por esas tareas –cuya magnitud total, se reitera, se desconoce- deberían ser soportados por la quiebra”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la mencionada Sala concluyó el pasado 27 de mayo que “en función de las directivas que fluyen de los arts. 203 y 217 L.C.Q., resulta pertinente disponer el levantamiento de la suspensión de subasta decretada en la resolución impugnada, y ordenar la venta del bien de que se trata en el estado en que se encuentra, con las aclaraciones pertinentes en torno a la diferencia habida entre la superficie real, y la que surge de los títulos”.
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