En la causa “Lorenzo Maximiliano Eugenio y otro c/ Volkswagen S.A. de Ahorro p/f Determinados s/ Ejecutivo s/ Incidente Art. 250”, la parte actora apeló el beneficio de justicia gratuito previsto por el artículo 53 de la Ley 24.240 que limitó la extensión a la eximición del pago de la tasa de justicia.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios -incluso canalizados colectivamente a través de asociaciones- por las razones señaladas, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal y a modo de ahuyentar como elemento disuasivo para la promoción de los juicios, las eventuales contingencias patrimoniales adversas que se seguirían de afrontar el pago de los gastos de justicia”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “la literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, dado que “en lo que aquí interesa no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”.
Tras resolver que “la beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss)”, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael F. Barreiro y Ernesto Lucchelli resaltaron que “el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso”.
En la resolución dictada el 13 de agosto pasado, el tribunal concluyó que “si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria”, aclarando que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia”, modificando de este modo la resolución recurrida.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law