Sancionan a Carrefour S.A. y Mastellone Hnos. S.A. por Incumplimiento de la Ley de Lealtad Comercial

La Sala II, perteneciente a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo y Federal,  condenó a Carrefour S.A. y a Mastellone Hnos. S.A. a abonar una multa por incumplimiento a una reglamentación de la Ley de Lealtad Comercial. En la causa

 

"Carrefour Argentina SA c/ DNCI-Disp 630/08 (Expte s01:305301/05)", se consideró violado el art. 3º de la Resolución ex S.C. e I. n° 419/94, reglamentaria de la citada ley.

 

El origen de la causa tuvo como punto de partida la importación del producto Crema Chantilly en aerosol "La Serenísima" a base de crema de leche seleccionada ultra pasteurizada, que rendiría 1,5 litros, con un contenido neto 250 grs, de origen Neo Zelandés, realizada por Mastellone Hermanos. Luego, dicho producto sería comercializado por Carrefour. 

 

Las multas serían dos: carecer la mercadería del nombre del país donde fueron producidos o fabricados –artículo 1 inciso “b” de la Ley de Lealtad Comercial-, y la falta del contenido neto expresado en unidades de volumen -art. 3º de la Resolución ex S.C. e I. n° 419/94, reglamentaria de la citada ley-.

 

Los agravios de Carrefour, respecto de la primera sanción, se centrarían en que resultaría imposible para el comerciante conocer si el producto ha cumplimentado lo normado por el artículo 1º de la ley 22.802, ya que ello sería un trámite privativo de la empresa proveedora, siendo su parte un simple vendedor de buena fe del producto.

 

Respecto del segundo punto, se quejó por considerar excesiva la multa impuesta de cien mil pesos. Al respecto, señalaría que la autoridad de aplicación supuestamente para fijar la multa indicó tener en cuenta la gravedad de la infracción, el capital en giro del establecimiento del infractor y los antecedentes registrados, pero no fundamentó siquiera alguno.

 

Por su parte, Mastellone indicaría sobre las dos sanciones que el rótulo había sido aprobado previamente por el Instituto Nacional de Alimentos. Señalaría la fabricante que sería indudable que si el PEN extendió una autorización expresa para comercializar el producto, mal podría luego el mismo a través de otro organismo señalar que aquél estaría en infracción.

 

Con relación a la infracción al inc. b) art. 1º de la ley 22.802 -falta de consignación del país de origen-, indicarían que asistiría razón a ambas, en función de que había sido rotulado con la indicación de que el país de origen fue Nueva Zelanda. Respecto del segundo punto, confirmarían la multa dado que carecería de la expresión del contenido neto en unidades de volumen, sin perjuicio de reducir a la mitad la multa total en virtud de sólo aplicar una.

 

 

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