Si se busca concretar "La reforma laboral", la CSJN deberá modificar sus criterios interpretativos
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

Hoy el futuro ya no es lo que era[1]

 

Es “un lugar común”, y ha sido motivo de repercusión en todos los “mass media”, sobre todo a partir del inesperado triunfo electoral del 26 de octubre de 2025 y, fundamentalmente, desde las manifestaciones casi unánimes de los Gobernadores de la oposición de que “hay que modernizar el Derecho Laboral”, que uno de los temas más importantes de los tiempos que se vienen son los cambios normativos en esta disciplina.

 

Convengamos en que, como lo pusiera de relieve un destacado miembro de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, más allá de no tenerse en claro qué es lo que vamos a tener que discutir realmente en torno a la futura reforma (si la normativa actual es adecuada a la realidad; si se compadece con la evolución tecnológica, y un vasto etcétera), lo cierto es que la misma, en modo alguno, podrá concretarse descalificando, denigrando, acusando o poniendo en juego la honorabilidad de los jueces y/o de los abogados que se dedican a dicha disciplina, tanto por la parte actora como por la demandada.[2]

 

Tampoco va a poder llevarse a cabo si se interpreta que el Derecho del Trabajo argentino es “la causa común de todos los males”, sus cultores -de uno y otro lado del mostrador- se dedican “A la industria del juicio”, o se afirma contundentemente que “Todos sus conceptos son equivocados”, inclusive en aquellos casos en que no lo son, y en los que los críticos más acérrimos de la legislación actual deberían decir “No son conceptos equivocados, sino que no nos gustan”.

 

A quien esto firma no le cabe duda alguna que, efectivamente, el reposicionamiento de la República Argentina en el mundo, luego de años y años de oscurantismo y de aislamiento que nos llevó a alinearnos únicamente con dos de las naciones latinoamericanas que tienen la mayor cantidad de emigrantes del mundo, vuelve imprescindible una reformulación integral de toda su normativa, no sólo del Derecho Laboral.

 

Empero, para que el cambio efectivamente se produzca, se deberá abandonar el preconcepto consistente en sostener que “El Derecho del Trabajo son 30 desquiciados que se juntan a decir porquerías” (!!!!!).

 

Es que, si aceptamos con Perugini que “El derecho es una construcción colectiva”, ello nos lleva de la mano al pensamiento de Rawls[3] y, en nuestro país, a lo ya sostenido por el suscripto hace tres décadas[4], con cita de José Antonio Iglesias, en el sentido de que “…las leyes no constituyen productos culturales neutros[5], no siendo casual que el intento de cambio normativo se produzca en nuestro país durante el gobierno “De las fuerzas del cielo”.

 

En ese sentido, asiste nuevamente razón al Juez de Cámara Perugini cuando afirma que lo que se pretende “Es una reforma derechosa”, lo cual posee una explicación absolutamente lógica. Es que, como sostuviera reiteradamente el politólogo David Rieff, lo que el mundo exhibe en la actualidad, es que las izquierdas que históricamente ponían su foco “en la clase social”, han abandonado sus reivindicaciones “de clase” de antaño, para poner su acento en la hipotética defensa “de los pueblos originarios, los feminismos y las disidencias sexuales o de los grupos LGTB[6] con abandono de los derechos de los trabajadores.

 

Consecuencia directa de lo anterior, ha sido el auge de la denominada “Nueva Derecha” que, alzándose contra los partidos de Izquierda o “progresistas”, que los norteamericanos denominan “Liberals[7], que terminaron hartando con el culto “WOKE”, han perdido el apoyo popular para terminar volviéndose tributarios de las derechas, en medio del desprestigio y el aura de corrupción generalizada que envuelve a izquierdas, como la española del “PSOE[8].

 

Ahora bien, y vuelvo al Juez de Cámara Perugini, que la intención “Sea derechosa”, no quiere decir que sea mala, tal como el invocado “progresismo de antaño”, que empezó siendo recibido con beneplácito, y terminó exhibiendo resultados desastrosos.

 

Yendo concretamente al tema de la reforma, y nuevamente vuelvo a plagiar alguna de las ideas del más que destacado Magistrado, creo absolutamente imposible que se pueda modificar con éxito la legislación laboral volviéndola más “aggiornada”, más simple y más justa sin que la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambie la mayor parte de sus criterios interpretativos de la normativa del trabajo.

 

VEAMOS:

 

Primero: Todos sabemos que la indemnización laboral es tarifada y se pauta en función de dos parámetros: El monto del salario percibido por el trabajador y el tiempo de servicio, y ello es así prácticamente desde la vigencia del viejo código de comercio[9]. ¿Quién estableció con fuerza interpretativa de ley la posibilidad de superar los límites establecidos por el Art. 245 de la LCT? Pues, la CSJN en los autos "VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C. AMSA S.A." SENTENCIA nº V. 967. XXXVIII del 14/9/2004;

 

Segundo: Como se sabe, los Decretos 1273/2002; 2641/2002 y 905/2003, establecieron el carácter no remunerativo de las “asignaciones mensuales no remunerativas” mediante las cuales los trabajadores obtenían beneficios colaterales. ¿Quién declaró la inconstitucionalidad de los Decretos en cuestión asignándoles carácter remuneratorio, lo que “pulverizó” en la practica esta forma de pago?  Pues, la CSJN en los autos "GONZÁLEZ, MARTÍN NICOLÁS C/ POLIMAT S.A. Y OTRO”, de fecha 19/05/2010.

 

Tercero: Por otra parte, fue una práctica que comenzó a difundirse el brindarle a los dependientes ciertos plus para sus almuerzos o meriendas, mediante los otrora célebres “Tickets”. ¿Quién declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 Bis de la LCT?   Pues, la CSJN en los autos "PÉREZ, ANÍBAL RAÚL C/ DISCO S. A.” con fecha 01/09/2009. Este “Leading case”, celebrado por un abogado sindical de mi mas cercana afección recientemente desaparecido implicó, en los hechos al asignarle “Carácter salarial” a los tickets, su “Carta de defunción”

 

Cuarto: Finalmente, y como todos sabemos, los Delegados Gremiales poseen una tutela, cobertura o estabilidad adicional en el cargo, que es propia de la jerarquía de la función que desempeñan y de la necesidad de ponerlos a salvo de “Vendettas”, habiendo la Justicia Laboral siendo muy celosa en que se respete dicha garantía.

 

¿Quién descartó la inaplicabilidad de la Ley 23.592 y estableció la tutela sindical a los simples activistas? Si se busca la respuesta correcta, el lector deberá remitirse a los autos “ALVAREZ, MAXIMILIANO Y OTROS C/CENCOSUD s/ACCION DE AMPARO” del 07/12/2010, y podrá corroborar que fue nuestro Máximo Tribunal.

 

Para concluir, en un momento en que, por ejemplo, el Derecho Civil tiene un concepto de “Daño moral” totalmente desbordado, que no posee ningún límite, ni hay regla restrictiva que indique sobre que incumplimiento se aplica, coincido plenamente con las manifestaciones de mi amigo Julián De Diego en el Congreso tantas veces citado de que, con anterioridad a emprender las imprescindibles reformas laborales que se anuncian, debemos previamente preguntarnos: ¿Cuál es la mochila que traemos?

 

Es que, dentro de lo que se debe necesariamente reformular, antes de seguir echándole la culpa a los Jueces de Grado del Trabajo y a la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, son los propios criterios interpretativos que ha venido aplicando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya que, como hemos visto precedentemente, una significativa cantidad de situaciones que hoy comunitariamente son tenidas por distorsivas, han surgido de sucesivos “Leading Case” de nuestro Máximo Tribunal.

 

Es que, si ello no se produce, “El futuro ya no será más lo que era

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

[1] La frase que transcribo en el encabezado, es una variación de la cita del poeta francés Paul Valéry, "El futuro ya no es lo que era"

[2] Me refiero al Juez de Cámara Alejandro H. Perugini, y a su conferencia “Derecho Laboral: Orgullo y prejuicio”, pronunciada el viernes 07/11/2025, en la Ciudad de San Salvador de Jujuy en el marco del 17avo Congreso de Derecho Laboral y de las Relaciones del Trabajo, la que puede ser consultada en YouTube.

[3] Rawls, John: “Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, 1993, página 17 y Sstes.

[4] Martorell, Ernesto Eduardo: “Tratado de Concursos y Quiebras”, Buenos Aires, Depalma, 1998, Primera Edición, Tomo I, página 156.

[5] Iglesias, José Antonio: “Concursos y Quiebras: Ley 24.522 comentada”, Depalma, Buenos Aires 1996, página 21.

[6] Rieff, David: Véase: “Entrevista David Rieff” por Daniel Gigena en Diario la Nación, Ideas, ejemplar del 01/10/2022, páginas 1 y 2 y también su “Prologo” a “Susan Sontag: Obra imprescindible”, Random House, 2022, página 15

[7] Recordemos que en los EEUU, se tiene por “Liberal” a un Radical de Izquierda.

[8] Martorell, Ernesto Eduardo: “Megamillonarios, Megaempresas, Dominacion patológica y Derecho: Posicion de la República Argentina.”, ED, Lunes 12/05/2025, Número 15.961, Año LXIV- ED 311.

[9] Martorell, Ernesto Eduardo: “Indemnización del daño moral por despido” (Tesis Doctoral), Buenos Aires, Hammurabi, 1985, Primera Edición, página 77 y Sstes.

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