Tras leer el fallo1, muchas ideas vinieron a mi mente, pero dos se impusieron por sobre las demás. La primera fue, como siempre, entender por qué la Corte Suprema, cuando debe expedirse sobre temas que a la comunidad forense le resulta relevante contar con una definición, lo hace en forma elíptica, o como en el juicio que comentamos, eligiendo un caso casi como si fuera de laboratorio. El caso “Oviedo” sería equivalente a arrojar un elemento al vacío, sin fricción alguna y a temperatura controlada perfectamente. La segunda reflexión fue, cómo la decisión del Máximo Tribunal será tomada por los tribunales inferiores.
1. Un caso de laboratorio.
a. Debido a la limitada extensión de esta nota omitiré hacer el racconto del caso que nos ocupa, el cual, a esta altura, me atrevo a afirmar que es conocido por todo al ambiente forense. Sin embargo, sólo diré, para justificar el título de este apartado, que la CSJN, a mi juicio, ha perdido una muy buena oportunidad para resolver una cuestión en forma definitiva. O al menos, con un criterio más potente, jurídicamente hablando.
Me refiero a la particular circunstancia de que el fallo, para liberar a los directores de la responsabilidad solidaria adjudicada por el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hizo foco en dos argumentos: uno, que los fundamentos del fallo de grado eran dogmáticos, y por lo tanto, no tenían precisión ni entidad suficientes para enrostrarle la responsabilidad invocada ante la ausencia de hechos concretos que demuestren que los demandados habían violado los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios; y el otro -que para quien esto escribe es el problema- era que la envergadura de la empresa impedía adjudicarle responsabilidad a los directores demandados, porque no era razonable ni exigible que estuvieran involucrados en la gestión directa de cuestiones que, por las dimensiones de la sociedad, estaban delegadas en funcionarios específicos.
b. Respecto al primero de los fundamentos, ello no es distinto a lo que ocurre en un sinnúmero de casos que quienes litigamos vemos con frecuencia cuando recibimos sentencias apoyadas en términos genéricos o dogmáticos. A veces tan genéricos y dogmáticos que en ciertos casos bastaría con cambiar el nombre de las partes para que esa sentencia encaje perfectamente en otro juicio. Y eso, permítaseme decirlo, no se corrige con un fallo de la CSJN, porque eso se enmienda caso por caso.
Respecto al segundo argumento, es decir, el que se vincula con las dimensiones de la sociedad, es el que a mi juicio no resuelve la cuestión pudiendo haberlo hecho, precisamente por calificar a la Empresa con alguna magnitud, perdiéndose así una importante oportunidad de resolver la cuestión para siempre.
Suele decirse que, si a un sustantivo se le agrega un adjetivo, se lo debilita; se le quita entidad. Al calificar (adjetivar) encorsetamos; encapsulamos y adjudicamos etiquetas. Eso mismo pasa con el fallo “Oviedo”.
c. Si se lee el fallo con profundidad, se verá que en lo primero que hace foco la Corte, es en que las imputaciones vertidas contra los directores eran genéricas y dogmáticas. Estaban ausentes los elementos propios de la responsabilidad personal.
La Corte dijo con contundencia que “la atribución de responsabilidad personal a los miembros del directorio… debe estar debidamente justificada, es decir, apoyarse en una cabal comprobación de que estos incurrieron en un mal desempeño de sus cargos por no actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.”
Si el fallo se hubiera quedado allí, podría afirmarse que esa doctrina habría tenido una potencia casi total para neutralizar a los fallos venideros que no describieran con precisión cuáles eran, en cada caso y respecto de cada director, aquellas conductas o incumplimientos imputados, o los daños efectivamente causados por ellos a terceros, con total independencia de la envergadura de la sociedad.
Pero al agregar la cuestión de la dimensión de la sociedad y de la existencia de funciones delegadas, anula la potencia del argumento y la circunscribe a una cuestión cuantitativa y fáctica, algo que, a mi juicio, no es correcto y porque, además, interfiere para un pronunciamiento que se pretende definitivo. Porque es sabido que inclusive en ciertas empresas elefantiásicas, para ciertas cuestiones, los directores están en conocimiento directo de los temas que suceden en el día a día.
Entonces, parece que para aquellas empresas que no son de “gran envergadura” la responsabilidad de los directores o gerentes se mide con otra vara. Y no debería ser así.
d. Sí es cierto que la dimensión de la sociedad tiene alguna incidencia en la responsabilidad de los administradores societarios. Esa incidencia está vinculada al ámbito de los argumentos de defensa que cada director pueda oponer en virtud de su conexión con la cotidianeidad del giro de la empresa. No más allá.
Por eso insisto, poner foco en la envergadura de la sociedad o en la existencia de funcionarios delegados en la operatoria cotidiana, lejos de cerrar la cuestión, abrirá el debate a, por lo menos, dos temas.
El primero, y obvio, es qué deberá entenderse por una empresa de “gran envergadura”. Está claro que, para la Corte, Telecom Argentina lo es; pero¿cómo se extrapola esa configuración al resto de las empresas?
El fallo invoca como indicadores a “empresas que cuenten con gran cantidad de personal, significativo capital accionario, diversidad de funciones y descentralización administrativa y/o territorial”. Entonces nos preguntamos: ¿deben todos esos indicadores coincidir en la sociedad? ¿Son ellos independientes unos de otros? ¿Pueden existir otros indicadores fuera de los mencionados por la Corte en la enumeración? ¿Puede uno solo de ellos ser suficiente?
Sin dudas las respuestas serán diversas, agravadas, además, por la laxitud de los términos usados en el fallo, tales como: “gran cantidad” de personal, “significativo” capital accionario, “diversidad de funciones”. Y en este punto, es importante dejar aclarado que cuando la CSJN ha querido dotar de precisión pétrea a una decisión, lo hizo sin dudarlo.2
Veremos qué dice la jurisprudencia por venir.
El segundo, y más desafiante, es qué criterio habrá de seguirse en casos de fraude laboral cuando existan funcionarios delegados encargados de llevar adelante una tarea específica. Cabe preguntarse: ¿los directores pueden desligarse sin más de la supervisión y control de las tareas delegadas?
El fallo parece resolver esta cuestión señalando que “no cabe exigirles una supervisión personal de cada contratación realizada sino el establecimiento de sistemas de auditoría y control apropiados.” Sin embargo, entiendo que es aquí donde la figura del buen hombre de negocios (art. 59 LSC) está presente como una obligación inherente al cargo. Y agrego: indelegable.
De ese modo, y pido disculpas al lector por lo reiterativo, es evidente que lo que determina, finalmente, si existen o no causas para adjudicarles responsabilidad a los administradores societarios, será siempre haber incurrido en conductas negligentes o violatorias del deber de conducirse como un buen hombre de negocios.
e. De acuerdo a lo que vengo diciendo, creo que la CSJN ha querido cerrar un debate en el fuero laboral, que gracias a un mal uso (y hasta un abuso) de los textos de los arts. 54, 59, 157 y 274 LSC, hoy está desmadrado.
En la actualidad puede afirmarse que se ha convertido a los administradores societarios en demandados ordinarios.
También podemos afirmar que son usualmente condenados en base a argumentos -como bien señala el fallo que comentamos- genéricos o vacíos de contenido; o echando mano a “latiguillos judiciales”; o gracias a la mera transcripción de precedentes judiciales -sin que se demuestre la identidad de la plataforma fáctica del precedente-; o recurriendo a la aplicación automática de principios de responsabilidad objetiva que no son los factores de atribución que exigen los artículos citados para responsabilizar a los directores.
Sea como sea, la intención de la CSJN fue cerrar el debate y traer un quietus al tema, pero, nuevamente, creo que ha elegido un caso poco apropiado para sentar doctrina, y ha creado algo así como dos ámbitos: el de las empresas de gran envergadura y el de las pequeñas.
Para las últimas, pareciera, que el problema no está resuelto. Y esto nos conecta con la segunda cuestión.
2. La futura recepción del precedente en los tribunales inferiores.
a. A fuerza de ser sincero y a juzgar por la experiencia de sobrados antecedentes dictados por la CSJN en materias diversas, la expectativa de que su doctrina en este tema se cumpla creo será muy modesta.
Es que la realidad demuestra que si bien los tribunales inferiores tienen el deber moral de acatar la doctrina de la CSJN por cuestiones de seguridad institucional (Fallos 307:1094 entre varios otros) lo cierto es que, cuando la Corte se expide en contra de cierta inercia judicial del fuero del trabajo, esa jurisprudencia es desoída completamente. Ahora, cuando sus fallos están alineados con esa misma inercia judicial -más de una vez sesgada hacia un lado de la balanza- esos fallos son aplicados a rajatabla y son invocados urbi et orbi.
Sólo así puede explicarse por qué precedentes como “Carballo c/ Kanmar” (Fallos: 325:2817) o “Palomeque c/ Benemeth” (Fallos: 326:1062) -entre muchísimos otros- son ignorados completamente, pero que, a su vez, estén en el orden del día otros fallos emitidos por el mismo tribunal, como “Vizzoti c/ AMSA” (V.967.XXXVIII, del 14/09/2004) o “Pellicori c/ CPACF” (P. 489. XLIV, del 15/11/2011).
b. Es decir, si la CSJN es la intérprete última de la Constitución Nacional, y a su vez, ha dicho hasta el hartazgo que sus doctrinas, salvo fundadas razones, deben ser seguidas por los tribunales inferiores, parece cuanto menos incoherente que ciertos fallos se acaten porque fueron dictados por el Máximo Tribunal y por lo tanto, porque corresponde conformar los pronunciamientos a su doctrina, pero de inmediato, otros no lo sean, amparándose en la independencia del criterio judicial. A veces, como litigante me he preguntado si no tendría que convocarse a un plenario para decidir si los fallos de la CSJN son de aplicación obligatoria o no.
Y agrego además un comentario de color: explicar todo esto a quienes no son abogados, en especial a clientes extranjeros, a veces resulta imposible o los dejamos azorados. No alcanzan a comprender cómo funciona entonces la estructura judicial, ni mucho menos entienden la naturalidad con la que se toma la afectación institucional a la pirámide judicial.
Y ello no sólo es un defecto privativo del fuero laboral, ya que tras el dictado del fallo “Ferrari c. Levinas” (CSJN 325/2021/CS1, del 27/12/2024) todos los tribunales de la Nación, casi como si fuera un cuerpo único, se abroquelaron en desoír lo que la autoridad judicial máxima había resuelto sobre la conformación de la secuencia recursiva.
Ese es el escenario real.
3. Entonces…
El fallo “Oviedo” de la CSJN tiene trascendencia en cuanto empieza a desenmascarar ciertos vicios y giros retóricos vacíos de contenido (“latiguillos judiciales”) que se ven a menudo en las sentencias, exigiendo, al menos a partir de ahora con más vehemencia, que se indiquen con precisión los hechos que fundan una imputación grave como es la adjudicación de responsabilidad solidaria.
También la CSJN deja al descubierto en su pronunciamiento algo que se ve en más de un caso, como es el hecho de que los tribunales del trabajo parecen partir “de la premisa de que los directores codemandados tuvieron una participación directa en la gestión de los negocios empresariales que dieron lugar a la contratación del demandante a través de otras empresas, pues sostuvo que “han obrado con pleno conocimiento de la naturaleza de la relación” y “con la deliberada intención de no registrar el vínculo con el actor” acudiendo a una intermediación fraudulenta.” Insisto, mutatis mutandi este tipo de argumentos los vemos cotidianamente.
Pero, a su turno, la CSJN debilita ese pronunciamiento al adjetivarlo con la envergadura de la sociedad.
En mi opinión ello traerá preocupación en el no menor ámbito de las PyME, las que cada vez más sufren los avatares de los tribunales laborales, muchas veces causando en ellas daños que las dejan heridas de muerte.
Sería algo positivo para la comunidad forense, esperar de la CSJN que en próximos precedentes emita sus decisiones en casos más comunes y corrientes, que permitan servir de verdaderas plataformas sobre las cuales edificar proyecciones.
Porque los justiciables nos merecemos claridad y previsibilidad; de lo contrario ningún cuento se habrá terminado.
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Citas
(*) Expte. CSJ 114/2014 - “Recurso de hecho deducido por Andrea Magnoni (CSJ 114/2014 (50- O)/CS1); por Gerardo Werthein (CSJ 123/2014 (50-O)/CS1) y por Enrique Garrido (CSJ 115/2014 (50-O)/CS1) en la causa Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido” - CSJN - 10/07/2025 (elDial.com - AAE9F4)
(**) Socio en A&F - ALLENDE – FERRANTE. Abogados. Co-responsable del departamento de Derecho del Trabajo. Ha publicado artículos varios de su especialidad y participado en obras colectivas en Derecho del Trabajo para distintas editoriales. Para esta Editorial ha sido autor del capítulo “La responsabilidad laboral del franquiciante y el Covid-19: que el árbol no tape al bosque” en la obra “Efectos del covid-19 sobre los contratos civiles y comerciales”. Director: Pablo D. Frick, Ed. elDial.com (2 tomos), 2020. Formó parte del cuerpo docente en la Maestría en Derecho del Trabajo dictada en la Universidad Católica Argentina, en el dictado de la materia Derecho Internacional Privado del Trabajo.
1 “Expte. CSJ 114/2014 - “Recurso de hecho deducido por Andrea Magnoni (CSJ 114/2014 (50- O)/CS1); por Gerardo Werthein (CSJ 123/2014 (50-O)/CS1) y por Enrique Garrido (CSJ 115/2014 (50-O)/CS1) en la causa Oviedo, Javier Darío c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido” - CSJN - 10/07/2025 (elDial.com - AAE9F4)
2 El caso “Vizzoti c. AMSA” (V.967.XXXVIII, del 14/09/2004) es un buen ejemplo de ello. La CSJN en ese precedente en forma expresa fijó como límite para considerar afectado el derecho a una reparación satisfactoria, una distorsión en el salario base del cálculo indemnizatorio mayor al 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador. Sin titubeos expuso en el Considerando 11, que “a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%...”
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