Domicilio especial electrónico
Por Patricio J. Trench & Luana Caro Goldschläger
Richards, Cardinal, Tützer, Zabala & Zaefferer

El 30 de junio pasado se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 27.551 que modifica la regulación de las locaciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Mucho se ha escrito ya al respecto, tanto en publicaciones especializadas como en los medios. Pero una importante reforma que excede las locaciones y abarca a todo el universo contractual ha pasado más o menos desapercibida[1]: la posibilidad de constituir un domicilio especial “electrónico”.

 

En efecto, la Ley Nº 27.551 modifica el artículo 75 del código referido, que faculta a las partes de un contrato a constituir domicilio especial, agregando que ese domicilio puede ser “electrónico” y que se tendrán por eficaces todas las “notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan”.[2]

 

Esta modificación, que es parte del avance de la digitalización -ahora acelerada como consecuencia de la pandemia y las medidas de aislamiento-, supone una mejora y sobre todo una adecuación a la realidad de hoy día. Sin embargo, genera algunas dudas que esperemos vayan resolviéndose con el tiempo.

 

Definición del domicilio especial electrónico

 

La primera duda es obvia: ¿qué es un domicilio electrónico? La ley no trae una definición al respecto. Recordemos que el domicilio especial “físico” es aquella ubicación geográfica que las partes de un contrato constituyen voluntariamente con el objeto de ser utilizado para las comunicaciones relativas a ese vínculo jurídico en particular (a diferencia del domicilio general, que refiere a todas las relaciones jurídicas en las que una persona sea parte). Por lo tanto, las comunicaciones que intercambien en relación con dicho vínculo jurídico se tendrán por válidas en el lugar que cada uno designe a tal fin[3].

 

Ahora bien, el domicilio electrónico no es desde luego un lugar geográfico donde se reciben notificaciones. El antecedente más cercano que tenemos son los domicilios electrónicos que brinda el Estado, entre ellos el PJN, AFIP, etc. En estos casos los organismos o entes involucrados ponen a disposición de los usuarios determinada tecnología que otorga mayor o menor seguridad, de lo cual a su vez se derivan determinadas presunciones[4]. Sin embargo, entre privados, no van a estar involucrados estos organismos públicos y las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, podrían usar los sistemas más diversos. 

 

Ante la falta de una definición en la ley quizás esta deba buscarse en el concepto de documento digital. En ese sentido, de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Firma Digital, “[s]e entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo...”.  Por su parte, el artículo 286 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]a expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.”.

 

Las normas citadas se refieren así a una representación digital de los hechos que puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que sea representado en un texto entendible, aunque para su lectura sea necesario un medio técnico. El domicilio electrónico podría entonces ser eso mismo: la representación digital de un acto (la notificación), realizada en cualquier soporte, siempre que sea inteligible y aunque para su lectura se necesite un medio técnico.

 

Esta amplitud podría dar lugar a domicilios de los más variados, e ingeniosos. Probablemente las direcciones de email sean los elegidos en muchos contratos de locación y en lo que pensaban nuestros legisladores cuando sancionaron la ley; pero nada impide que en situaciones más informales las partes pacten otros domicilios tales como notificaciones a través de WhatsApp (de hecho la misma justicia admitió una notificación por esta vía en una situación que no había acuerdo previo[5]) o través de redes sociales como Instagram, Facebook, etc.[6]

 

Por el contrario, también podría darse el caso que en contratos más sofisticados y de mayor envergadura las partes no estén satisfechas con la seguridad que brinda una notificación vía email y terminen buscando tecnologías más avanzados o sistemas en los que interviene un tercero, similares a los domicilios electrónicos que brinda el Estado. Desde luego, optar por uno u otro sistema va a tener implicancias concretas ante un eventual litigio y desconocimiento de la notificación por un parte.

 

Prueba de las notificaciones al domicilio electrónico

 

Como vimos, la ley, aunque sea por descuido de los legisladores dado estos tiempos, parece otorgar a las partes una amplia autonomía de la voluntad para elegir el medio electrónico que desean para recibir sus notificaciones. Pero todavía falta la prueba. El lenguaje del artículo 75 reformado que dice “se ten[drán] por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan”, que quizás peca de optimista, debe leerse como que serán eficaces, pero nada más.

 

No hay desde luego ninguna presunción a favor de que la notificación se realizó, ni inversión de la carga de la prueba; de hecho, no podría haberla, dada la amplitud que tienen las partes en elegir la tecnología que deseen. La firma digital, por ejemplo, goza de una presunción de autoría e integridad que se deriva del hecho de que se le exige al firmante el uso de terminada tecnología y procedimiento que otorgan cierta seguridad[7]. No goza de la misma presunción la firma electrónica, para la cual no se exige una tecnológica específica[8]. El mismo razonamiento debe aplicarse al domicilio electrónico: ante el desconocimiento de la notificación no hay ninguna presunción a favor de que se notificó y el que alega tiene la carga de la prueba.

 

Ahora bien, tratándose de una notificación a un domicilio “físico” si una parte quiere asegurarse la prueba probablemente notifique por intermedio de un escribano o carta documento. En este último caso si el destinatario desconoce la misiva será el remitente quien tenga que probar que aquél la recibió, lo que hará oficiando al correo. Ello resulta relativamente sencillo. Pero no es tan sencillo si se trata de una notificación a un domicilio electrónico. La prueba probablemente involucre distintos medios, entre ellos principalmente pericial informática, pero quizás también informativa, testimonial, etc.

 

Terceros de confianza

 

Una opción para quienes desean mayor seguridad en las notificaciones y sobre todo tener más herramientas para el caso de desconocimiento de la otra parte es recurrir a lo que se llaman “terceros de confianza”. El decreto 182/2019, reglamentario de la Ley de Firma Digital, intenta regular esta figura. Específicamente el artículo 36 establece que:

 

Servicios de confianza. Se entiende por Servicio de Confianza al servicio electrónico prestado por un tercero de confianza relativo a: 1. La conservación de archivos digitales. 2. La custodia de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico, contratos electrónicos, y toda otra transacción que las partes decidan confiar a un tercero depositario. 3. La notificación fehaciente de documentos electrónicos. 4. El depósito de declaraciones de voluntad realizadas en formato electrónico. 5. La operación de cadenas de bloques para la conservación de documentos electrónicos, gestión de contratos inteligentes y otros servicios digitales. 6. Los servicios de autenticación electrónica. 7. Los servicios de identificación digital. 8. Otras prestaciones que determine el Ente Licenciante.

 

Para explicarlo de una manera simple, los terceros de confianza son como “notarios electrónicos” (más allá de que desde luego no dan fe pública). Toman datos electrónicos como el envío de documentos, contenido en determinadas páginas web, fecha de documentos, etc., que luego pueden ser acompañados como prueba en procesos judiciales[9]. En lo que nos importa aquí los terceros de confianza intervendrían en la notificación a pedido de las partes. Esto facilitaría luego la prueba de esa notificación en el caso de desconocimiento del destinatario[10].

 

Una alternativa legislativa hubiese sido obligar a las partes a usar terceros de confianza para las notificaciones electrónicas, pero por otro lado otorgar presunciones a favor de la parte que notificó de esta forma. Se restringiría así la autonomía de la voluntad, pero por otro lado se daría mayor certeza, evitando un seguro dispendio jurisdiccional. Esa fue en cierto sentido la opción elegida para la firma digital, respecto a la cual la ley otorga presunciones pero exige el uso de determinada tecnología provista por certificadores licenciados. El resultado sin embargo no ha sido bueno en términos de difusión, al menos hasta ahora. Esta firma se utiliza mucho menos que la electrónica[11].

 

Para que sea viable esta alternativa se necesitaría una mayor regulación de los terceros de confianza. En ese sentido el artículo 37[12] del decreto mencionado establece que podrán prestar servicios de confianza las personas jurídicas que cumplan con los estándares y condiciones fijados por la Secretaria de Modernización. Al día de hoy está regulación no se dictó. Además de ello, tampoco este camino está exento de riesgos. Si la regulación de los terceros de confianza es muy estricta puede frenarse su desarrollarlo así como la de los domicilios electrónicos (en el supuesto que se exigiese el involucramiento de terceros de confianza). Como opción intermedia podría darse amplitud a las partes para elegir el domicilio que desean (como lo hace el nuevo artículo 75), pero a su vez otorgar presunciones si interviene un tercero de confianza.

 

En definitiva, la ley adoptó un criterio bastante flexible en relación al domicilio electrónico. Quizás sea el mejor camino si lo que se quiere es que se difunda esta figura, pero seguro va a dar lugar a muchas controversias o más bien actividad jurisdiccional para probar las notificaciones, sobre todo conociendo la idiosincrasia de los litigantes argentinos.

 

Otros aspectos para considerar

 

Un aspecto para considerar es si puede notificarse una demanda al domicilio contractual electrónico fijado por el demando en el contrato que da origen al litigio. En principio la respuesta debería ser positiva dado que el artículo 75 establece que se tendrán por eficaces “todas” las notificaciones que se realicen, sin excluir a la notificación de la demanda. Pero cuesta creer que nuestros tribunales acepten esto fácilmente, sobre todo si se trata de domicilios electrónicos constituidos en contratos instrumentados electrónicamente. 

 

Quizás se reedite la misma discusión que se suscitó respecto a la notificación de la demanda al domicilio contractual “físico” y la posible contradicción con el artículo 339 del CPCCN, que establece que la citación del demandado debe hacerse al domicilio real[13]. Una opinión al respecto es que esto es posible si el domicilio se consignó en un instrumento público o privado con firma certificada[14].

 

Podría terminar aplicándose analógicamente el mismo razonamiento, que es que la notificación al domicilio contractual electrónico es válida si el domicilio se consignó en un instrumento público (situación que parece poco probable) o en un contrato electrónico con firma digital. Esto último no porque se sostenga que esto equivale a un instrumento público (coincidimos en que no es así), sino porque la firma digital otorgaría una presunción de autoría e integridad al documento que incluye el domicilio, lo que a su vez daría un marco de seguridad razonable para notificar la demanda.   

 

Otro aspecto para considerar es el de la compatibilidad del artículo 75 con la normativa de defensa del consumidor, específicamente de los contratos de consumo[15]. En este sentido, considerando las reglas interpretativas a favor del consumidor[16], habría que definir si pueden tomarse como válido algunos domicilios contractuales electrónicos si estos son impuestos por el proveedor[17].

 

Para concluir, la reforma del artículo 75 del código parece un avance importante más allá de las dudas que generan algunas cuestiones y de las distintas alternativas que podría haber tomado el legislador.

 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C.
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Citas

[1] Como una de las excepcionesGabriel Hernán Quadri ya se refirió al domicilio especialelectrónico al momento de obtenerse media sanción de la ley en “¿Traslado de demanda al domicilio electrónico?”; E-Procesal, 30-11-2019.

[2] Artículo 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.

[3] Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” – Rubinzal Culzoni Editores – Tomo I, pág. 354.

[4] En el caso del portal web del Poder Judicial de la Nación, según el artículo 4 de la acordada 31/2011 de la CSJN, que regula el Domicilio Electrónico, “la notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino”. Por su parte, para el caso del Domicilio Fiscal Electrónico, la AFIP presume que la notificación se perfecciona el día en que se abre el documento o bien, se considera notificado de oficio el lunes posterior a que la comunicación esté disponible en el servicio, lo que suceda primero.

[5] Se trató de una notificación de demanda por alimentos, iniciada por la madre de cuatro hijos menores de edad. Se ordenó en el expediente “S.S.G. c/ G.R.A. s/ Alimentos”,en trámite ante elJuzgado de Paz de General La Madrid (Buenos Aires), de fecha 02/04/2020.

[6] De hecho, esto último parece tener más sentido cuando las partes se vinculan a través deplataformas, tales como plataformas de crowdfunding. 

[7] Artículos 7 y 8 de la Ley de Firma Digital.

[8] Artículo 5 de la Ley de Firma Digital.

[9] Bielli, Gastón E. explica con detalle la función que cumplen estos sujetos y la forma en la que la prueba es aportada a los procesos judiciales en “Terceros de confianza y certificación de prueba electrónica. Una nueva frontera en materia de probática”; LA LEY 03/06/2019, 03/06/2019, 1 - LA LEY2019-C, 855.

[10] No debe confundirse esto con la firma digital, realizada con la tecnología provista por un certificador licenciado. Los documentos firmados digitalmente, como hemos dicho, gozan de presunciones de autoría e integridad, pero no de que fueron notificados. Firmar digitalmente una carta rescindiendo un contrato nada me ve a ayudar si la parte rescindida niega la recepción de esa carta.

[11] Esto último quizás sea consecuencia de que los certificadores licenciados requieren todo un proceso de autenticación presencial que resulta engorroso y poco ágil, pero no necesariamente este proceso debe ser replicado por un tercero de confianza. Existen procesos de autenticación seguros y agiles que no requieren en ningún momento de la presencia física de los interesados. 

[12] ARTÍCULO 37.- Prestadores de Servicios de Confianza. Podrán brindar servicios de confianza las personas humanas, jurídicas, consorcios, entes públicos, entes públicos no estatales, de acuerdo a los procedimientos, estándares y condiciones que determine la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

[13] Art. 339. - La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

[14] “La jurisprudencia desde antiguo distinguió la constitución del domicilio especial según se tratara de instrumentos públicos o privados, considerando válido el traslado de la demanda sólo cuando es practicado en el domicilio consignado en instrumentos públicos, aunque no coincida con el real. Según esta opinión, el domicilio contractual asignado en instrumentos públicos constituye un domicilio procesal. A su vez, cuando el domicilio constituido es mediante un instrumento privado, mientras no haya sido reconocida la firma asentada por la persona a la cual se opone, o dado judicialmente por reconocida dicha firma, es ineficaz para notificar el traslado de la demanda, que debe practicarse en el domicilio real del demandado.” – Alberto J. Bueres, “Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado”. Ed. Hammurabi, Tomo 1, pág. 113.

[15] ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

[16] Conforme artículos 985 y ss. y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación, y artículos 37 y 38 de la Ley de Defensa del Consumidor, entre otros.

[17] Podría inclusive darse el supuesto en el cual al aceptar determinados términos y condiciones de uso el usuario consienta por ejemplo que se lo notifique en la cuenta o perfil creado en el mismo sitio web o portal del proveedor. Es debatible que esto pueda aceptarse como un domicilio contractual en los términos del artículo 75 dado que ese usuario no tendría control alguno sobre las notificaciones, que quedarían bajo exclusivo control del proveedor, acentuándose el desequilibrio entre las partes

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