El Certificado de Trabajo y la Multa Establecida por el Art. 80 LCT. Declaración de Inconstitucionalidad del Decreto 146/01.
logo-zang.gifPor Adriel J. Roitman Zang, Bergel & Viñes Abogados El pasado 21 de mayo del 2009 la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tuvo la oportunidad de expedirse acerca de la aplicación del decreto reglamentario del art. 80 de la LCT. En ese orden de ideas, en el fallo caratulado “Gómez, Ricardo Ariel c/Ramos, Stella Maris s/despido” –a través del cual un trabajador perseguía el cobro de determinadas indemnizaciones por despido, diferencias salariales y multas– se declaró la inconstitucionalidad del decreto 146 que fuera dictado por el Poder Ejecutivo durante el año 2001. A fin de comprender las reales implicancias de la sentencia que se comenta, es menester repasar el marco normativo que regula las condiciones de entrega del certificado de trabajo, así como el resto de las certificaciones previstas. En tal sentido, dice el art. 80 de la ley 20.744: “…Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.” y concluye en su último párrafo, según el texto incorporado por el art. 45 de la ley 25.345: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. ...” Según se infiere del texto trascripto, al extinguirse el vínculo entre trabajador y  empleador, nace en cabeza de este último la obligación de entregar las certificaciones mencionadas por la ley. Sin embargo, la exigibilidad de cumplimiento de dicha obligación no resulta concomitante a la ruptura de la relación de trabajo, sino que requiere el acaecimiento de una condición de carácter suspensivo: el requerimiento por parte del empleado. Es en esa inteligencia que el Poder Ejecutivo -en ejercicio de las facultades expresamente conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional- dictó el decreto 146/2001, a través del cual se reglamenta el art. 80 LCT. Reza el art. 3 de dicha disposición: “El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.” De tal forma, habiendo completado el cuadro legislativo que regula la materia, el Poder Ejecutivo introdujo una nueva condición a los efectos de la entrega del certificado de trabajo. Si bien aún el trabajador debe requerir fehacientemente a su empleador la entrega de la documentación para constituirlo en mora (pasadas las 48 horas desde formulado el requerimiento), el decreto establece un plazo adicional, de 30 días corridos, que funciona como condición previa y necesaria para efectuar la intimación prescripta por el último párrafo del art. 80 LCT. Dicho ello, parece surgir una pregunta inevitable: ¿Constituye acaso un exceso en la reglamentación introducir un plazo no previsto originariamente por la disposición legislativa reglamentada? Por la afirmativa se inclinaron la Dra. Estela M. Ferreiros y el Dr. Néstor M. Rodriguez, al resolver el fallo que se analiza, al formularse este interrogante ante un supuesto en que el trabajador no había esperado los 30 días para requerir la entrega del certificado de trabajo. Según los magistrados, el Poder ejecutivo traspasó el límite de sus facultades reglamentarias, configurándose una desviación de poder, en tanto el decreto 146/01 desnaturaliza el precepto legislativo, dado que excede el ámbito de interpretación posible u opinable de la ley, optando por una solución fuera de ésta y modificando su sustancia. En función de los argumentos expuestos, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del decreto reglamentario, amparándose en el principio “iuri novit curia”, en tanto la misma no había sido solicitada por ninguna de las partes. Para finalizar, y sin desconocer que las conclusiones de los Jueces de la Cámara incluyen fundamentos atendibles, es preciso recordar las circunstancias fácticas que rodean a la confección de las certificaciones que consagra el art. 80 LCT, para reflexionar acerca de la necesidad de modificar el régimen legal vigente. Si bien es cierto que resulta un tanto dudoso el acierto del decreto tachado de inconstitucionalidad, no lo es menos que se torna materialmente imposible gestionar los certificados en el exiguo plazo de 48 horas desde la intimación del empleado cuando la misma se ha formalizado antes de los 30 días de finalizada la relación laboral. Por ello, teniendo en cuenta los tiempos que demoran los procedimientos ante los diferentes órganos de contralor (ANSES, AFIP, etc.), se torna necesario otorgar un plazo mayor a fin de otorgar al empleador la posibilidad real de dar cumplimiento a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico. Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio Zang, Bergel & Viñes Abogados. www.zbv.com.ar  

 

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