Por Carlos Ángel M. Ferrario y Rodrigo S. Bustingorry
Estudio Zang, Bergel & Viñes Abogados
Finalmente nuestro más Alto Tribunal se expidió respecto del pedido de homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por una entidad financiera con una clase o categoría de sus acreedores, específicamente los titulares de obligaciones negociables. Fue así que en la causa “Banco Hipotecario S.A. s/ Acuerdo preventivo extrajudicial” la Corte resolvió aplicar la que podría denominarse como tesis o postura clásica aplicada por la sala D de la Excma. Cámara Comercial de la Nación y sostenida por la Fiscal de Cámara, al considerar la imposibilidad de que una entidad financiera -cuya actividad se encuentra regulada por la ley 21.526 y sus modificatorias-, pueda acudir al mecanismo preventivo previsto en los arts. 69 a 76 de la ley 24.522.
En concordancia con el dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, y más allá de que la Corte no profundizó en su decisión sobre si debe ser enfatizada su naturaleza contractual, o la concursal como una sub-especie de concurso preventivo de acreedores, consideró -al referirse al APE- que se trata de “un medio de saneamiento preventivo que no es extraño a los procedimientos contra la insolvencia, y que, a partir de los efectos que a su homologación judicial le otorgó el artículo 76 de la ley 25.589, se intensificó la proximidad -o semejanza- con el concurso preventivo, pues aquella norma en forma expresa y mediante una simple remisión, sujetó el acuerdo preventivo extrajudicial, a las mismas disposiciones que en la ley concursal regulan la homologación del concurso preventivo”. En definitiva, el fallo destaca el efecto jurídico concursal que la ley 24.522 le asigna a la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, al igual que a la propuesta concordataria.
Asimismo, el fallo remarcó la prohibición contenida en el art. 50 de la ley 21.526 que veda a las entidades financieras de solicitar su concurso preventivo o su propia quiebra. Al respecto, y si bien la norma precedentemente indicada no menciona expresamente al acuerdo preventivo extrajudicial, la Corte consideró que de permitirse la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial solicitado por una entidad financiera, esta “podría sortear la prohibición de solicitar el concurso preventivo que sobre ella pesa, mediante la concertación en forma privada de un acuerdo con cierta mayoría de acreedores, pues con su posterior homologación judicial, tendría asegurada la obtención de los mismos efectos que los que produce la homologación de una propuesta de concurso preventivo”.
Debe tenerse presente aquí que en el caso en comentario la diferencia sustancial radicaba en que sólo quedaba comprendida una sola clase de acreedores, de manera tal que la extensión de los efectos de la eventual homologación solo se produciría respecto solamente a los pertenecientes a la misma clase, sin que quedara afectada otra categoría de acreedores.-
También debe recordarse, puesto que no fue considerado por la corte federal, que el país atravesaba al momento de la celebración del APE, una de las más grandes crisis económicas, financieras, previsionales, etc…, que en consecuencia de ella se había dispuesto la llamada “pesificación asimétrica”( conf. ley 25.561), que impactó especialmente en la actividad bancaria y en particular al caso puesto que, mientras por un lado el banco poseía una cartera activa en pesos, por el otro reconocía una parte de sus obligaciones en dólares, a las que, por el régimen legal que les era aplicable, quedaban fuera de la pesificación.-
La situación antes referida no tenía un régimen legal aplicable. Pero tampoco le podía ser aplicable, como lo sugiere la Corte, aquel previsto por la ley de entidades financieras y que refiere a la reestructuración de pasivos en razón de que no se daban las condiciones de aplicación del mismo (art. 35 bis ley 21.526).-
El decisorio comentado sienta un importante precedente en materia de prevención de la insolvencia para las entidades reguladas por la ley 21.526, ya que impide a las mismas acudir al mecanismo regulado en los arts. 69 a 76 de la ley 24.522 para refinanciar sus pasivos, aún ante la conformidad de su propuesta por parte de la totalidad de los acreedores, debiendo acudir obligatoriamente a los mecanismos que dispone la ley 21.526.-
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