La resolución del Registro de la Propiedad Inmueble había denegado el pedido de afectación de un inmueble como bien de familia presentado por dos condóminos que conviven de hecho desde hace 15 años, designando como beneficiaria a su hija menor de 12 años, debido a que consideró que los condóminos no cumplían con los requisitos que prevé el artículo 36 de la ley 14.394.
En los autos caratulados “M. M. V. c/ Registro de la Propiedad Inmueble s/ recurso”, la Sala H resolvió que los condóminos que conviven de hecho pueden invocar su relación familiar y sus vínculos con sus descendientes directos a los efectos de afectar un inmueble como bien de familia.
En su voto, el Dr. Jorge A. Mayo explicó que “si bien el artículo 43 de la ley 14394 permite la afectación del inmueble como bien de familia en el supuesto de que los constituyentes resulten condóminos, requiere que los mismos reúnan los requisitos previstos en el artículo 36”.
El magistrado sostuvo que “en la especie los condóminos no son ni cónyuges ni parientes, pero intentan afectar el inmueble al régimen de la ley 14.394, designando como beneficiaria a su hija menor de edad”, quien tiene un vínculo paterno filial con sus padres por lo que posee el grado de parentesco que prevé el artículo 36 de la ley 14.394.
Tras remarcar que “no se puede decir que la menor no integra una familia, puesto que mas allá de la convivencia de hecho se sus padres, existe un vinculo familiar que genera un vinculo jurídico familiar que se traduce en una serie de derechos y obligaciones como son los alimentos y la patria potestad entre otros”, el juez señaló que tampoco “cabe duda que los condóminos en el caso tienen por finalidad la protección de la vivienda familiar en la que conviven con una hija menor de edad que resulta ser la beneficiaria directa del bien de familia, que reiteramos tiene un fin tuitivo”.
En tal sentido, el magistrado sostuvo que “la ley 14.394 que regula "el bien de familia" tiene por finalidad la protección del núcleo familiar que no necesariamente debe estar constituido por los cónyuges, ya que también un hombre o una mujer solteros, viudos o divorciados pueden someter un inmueble de su propiedad a este régimen especial”, siendo beneficiarios de dicho régimen, todas aquellas personas, ya sea que se encuentren vinculadas por lazos matrimoniales o extramatrimoniales que puedan invocar directamente los efectos de la afectación realizada por el constituyente.
El Dr. Mayo determinó que “la exigencia del articulo 43 de la ley 14394, según la cual si hubiese condominio ha de justificarse "que existe entre ellos el parentesco requerido por el articulo 36" -obstáculo principal para rechazar la recalificación, según el director del registro-, debe interpretarse desde esa perspectiva: los condóminos deberían demostrar el vinculo familiar existente entre ellos, si ellos mismos fueran los beneficiarios de la afectación”.
A ello, en la resolución del 28 de mayo, el mencionado magistrado agregó que “la razón de una interpretación amplia del artículo 43, como la que se propugna esta dada en la justicia de la solución al caso concreto de los constituyentes condóminos que sin reunir un vinculo de parentesco y sin resultar cónyuges deciden afectar el inmueble como bien de familia en beneficio de su hija menor”, en base a lo cual revocó el decisorio apelado.
Por su parte, en su voto el Dr. Kiper consideró que “los condóminos que conviven de hecho, pueden invocar su relación familiar y sus vínculos con sus descendientes directos, para justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 36 de la Ley 14.394”, a lo que agregó que “si existen hijos extramatrimoniales, los progenitores condóminos pueden afectar el inmueble como bien de familia en beneficio de sus hijos, sin que la presencia de una relación de convivencia de hecho (concubinato) sea óbice”.
En el fallo que revocó la resolución del Director General del Registro de la Propiedad Inmueble y dispuso la inscripción del bien de familia en la forma solicitada, el Dr. Kiper concluyó que “no permitirse la afectación del bien de familia que designa como beneficiario a un hijo extramatrimonial por la circunstancia de que sus padres (condóminos) son concubinos implicaría vulnerar el principio de igualdad de raigambre constitucional y por otra parte se configuraría un supuesto de discriminación”.
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