Por Martín H. Del Rio y Pablo D. Cirilli
Estudio Moltedo
El pasado 22 de mayo, fue dictada esta sentencia en el marco de la causa Nº 154/2011, en la que se había imputado a una sociedad anónima y a sus directores infracción a la Ley19.359 por no haber ingresado divisas en distintas operaciones de exportación. En el marco de dicha causa, los imputados fueron absueltos de culpa y cargo. El fallo es interesante pues define acertadamente varias cuestiones que reiteradamente son objeto de sumarios cambiarios.
Una de las operaciones cuestionadas consistía en la falta de ingreso de divisas por mercadería exportada como “muestra” sin valor comercial. Al momento de esta exportación no existía una reglamentación que diera tratamiento a este tipo de operaciones (lo cual recién sucedió a partir de la Comunicación A 4839 de septiembre de 2008), por lo cual el juez consideró que la conducta no fue contraria con ninguna norma regulatoria en materia cambiaria.
Otra de las operaciones cuestionadas estaba vinculada a la falta de ingreso de un saldo de una exportación por descuento comercial. Aquí también la sentencia señala que en la época de la operación (abril de 2002) no existía una norma que tratara la cuestión de los descuentos (se reguló a partir de la Comunicación 3685 de agosto de 2002). Concluye diciendo que “al momento en que se llevó a cabo el descuento referido en esta operación no existía norma legal que regulase la forma en que dicho descuento debía ser acreditado por el exportador frente a los bancos encargados del seguimiento del ingreso de divisas”.
El resto de las operaciones cuestionadas se debían al ingreso tardío de divisas como consecuencia del atraso en el pago por parte del importador. Aquí es donde el fallo resulta una pieza realmente valiosa pues señala con mucha claridad “que el ingreso extemporáneo se debió a un atraso del importador en el pago de la obligación, y no de una conducta dolosa por parte de la firma ...y a esta altura hay que destacar que, como producto del ingreso extemporáneo, la firma sumariada se vio perjudicada por el tipo de cambio aplicado al momento en que realmente el importador cumplió su obligación”.
En sus consideraciones finales el juez resalta que no se acreditó una negociación cambiaria clandestina lo cual se pudo verificar no sólo con las justificaciones aportadas sino por la efectiva liquidación de las divisas y por la circunstancia de que no hubo beneficio o ganancia en la negociación de las divisas. Concluye señalando que no existió por parte de los imputados el dolo exigido por la norma penal, resultando en consecuencia conductas atípicas por no prever dicha norma un “remanente típico culposo”.
Insistimos que se trata de un pronunciamiento saludable para la aplicación de una ley penal “en blanco” como es la que regula el régimen penal cambiario.
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