Remarcan que Ninguna Normativa Impone al Acreedor Agotar la Vía Individual para Habilitar el Pedido de Quiebra

Al considerar que no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la ley 23522, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió revocar una resolución del juez de grado que rechazó el pedido de quiebra por entender que no correspondía el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva.

 

En el marco de la causa “Morgan Adolfo Osbaldo s/ pedido de quiebra por Banco General de Negocios S.A.”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que había desestimado oficiosamente el pedido incoado por considerarse perjudicado el trámite, al existir en pendencia y sin agotar la vía del cobro individual en las actuaciones caratuladas "Banco General de Negocios SA c/Morgan Adolfo O. s/ejecutivo".

 

Al analizar el caso bajo análisis, los jueces que componen la Sala F explicaron que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la Ley n° 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.

 

En tal sentido, dicho tribunal consideró que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

 

Por su parte, el Dr. Rafael Barreiro explicó en su voto que “no está demás, en estas épocas de mutaciones legislativas profundas, destacar la conveniencia de regular de modo diferenciado la frecuente declaración de quiebras sin activo”, ya que “se ha hecho casi un lugar común desde hace un cierto tiempo destacar la inconveniencia de admitir la apertura de procesos falenciales que carecen de bienes susceptibles de desapoderamiento y ulterior liquidación, sometidos a la regulación de pequeños concursos y quiebras que disponen los arts. 288 y 289 de la LCQ”.

 

En tal sentido, el magistrado agregó que “es evidente que en tales casos, cuando la ausencia de activos liquidables sea palpable, el dispendio que implica la tramitación de un proceso de quiebra -aún los que se rigen por ese régimen tenuemente abreviado- que no alcanza a dar satisfacción a los intereses económicos de los acreedores, no significa otra cosa que un dispendio de actividad y recursos que se distraen de cuestiones ciertamente de mucho mayor preponderancia”, remarcando que “la legislación sobre concursos y quiebras debiera prever soluciones que reduzcan el tiempo y el costo de los actos a cumplir y, esa "celeridad hay que pagarla, en este caso con la garantía de una amplia sustentación"”.

 

En su voto, el Dr. Barreiro señaló que si bien “los arts. 288 y 289 LCQ establecen una secuencia procesal un tanto más abreviada que el régimen común, también lo es que si lo que se quiso es economizar tiempo, costos y esfuerzos, ello no ha sido logrado de manera rotunda”, destacando que “las disposiciones mencionadas excluyen la aplicación de unas pocas normas, solución adoptada con la intención de hacer más flexible el procedimiento, y la reducción de los honorarios”.

 

En la sentencia dictada el 5 de marzo del presente año, el mencionado juez explicó que “es un error, en el que corrientemente se incurre, pensar que la preservación de la economía únicamente guarda vinculación con la tarea que se cumple en los tribunales”, ya que “sostener tal posición implica fraccionar la apreciación de un espectro mucho más amplio”, debido a que “no se trata exclusivamente de aliviar la labor del juez o sus auxiliares, sino de simplificar el procedimiento en bien de todos para lograr un rápido resultado satisfactorio para los sujetos involucrados, cumpliendo con la manda constitucional de afianzar la justicia”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió hacer lugar al recurso de apelación presentado por el peticionante de la quiebra y revocar la resolución del juez de grado.

 

 

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